REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001484
ASUNTO : SP21-S-2010-001484

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: Neria Belén García


FISCAL: ABG. LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio dos (02) de autos, denuncia de fecha 14-09-2010 interpuesta por la ciudadana Neria Belén García quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Bueno resulta que al lado de mi casa hay un taller de metalúrgica, hace como dos meses el dueño del taller me tumbó el techo del frente de la casa con un camión ganadero yo fui y le dije que me pagara y nada que me paga el techo, yo no le insistí mas para evitar problemas, desde esa vez yo empecé a colocar un pote al frente de la casa para evitar que paren carros ahí, entonces esta tarde yo estaba en la venta cuando vi que el señor Harold que es el dueño del Taller corrió el pote para parar un carro yo le grité de la ventana que no lo quitara porque entorpecía mi frente, yo salí y empezó a insultarme yo le dije que respetara que yo era una vieja y sacó la mano y me la metió en la cara yo recogí un tubo que estaba en el piso y también se lo puse en la cabeza para evitar que me siguiera agrediendo y después salió y se fue, ahí en el taller habían varios hombres que se dieron cuenta de todo, cuando iba saliendo me dijo que el se las iba a cobrar con mi hijo, ese señor es demasiado agresivo es todo”.-

Riela al folio cuatro (04) de autos, acta de investigación penal de fecha 15-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.-452.212 que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA) siendo las 8:30 de la mañana realicé llamada telefónica a la ciudadana María Belén García, identificada plenamente en autos por ser la denunciante en el presente hecho, al abonado 0416-774.82.74 a fin de verificar si había asistido ante el servicio de Medicatura Forense, donde luego de una breve espera fui atendida por la ciudadana en mención, quien luego de identificarme como Funcionaria de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de mi llamada me indicó que efectivamente se encontraba en el Servicio de Medicatura Forense, y que allí se encontraba el ciudadano que la había agredido, terminada la comunicación y en vista de lo antes expuesto y por cuanto el hecho que nos ocupa todavía se encontraba en el lapso de tiempo de flagrancia, se constituyó comisión integrada por el Funcionario Detective Franklin Murcia y la suscrita, trasladándonos hacia la siguiente dirección: La sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, ubicada detrás del Hospital Central José María Vargas, San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano Harold Holguin quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la citada medicatura, la referida victima nos señaló al ciudadano que la había lesionado y quien estaba esperando ser atendido por el Medico Forense por cuanto tenía lesión a nivel de su cabeza, procediendo a entrevistarnos con dicho ciudadano quien manifestó que se encontraba allí por cuanto había realizado una denuncia ante la Policía de El Piñal y quien quedó identificado como Holguin Bellaiza Harold Gustavo, siendo las 9:00 horas de la mañana se le notificó que se encontraba detenido.

Riela al folio cinco (5) Examen Médico Forense de fecha 15-09-2010 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, practicado a la víctima María Belén García en el que se le apreció lo siguiente: Contusión equimótica en maxilar superior derecho. Necesitará mas o menos cinco (5) días de asistencia médica a partir de la lesión 14-09-2010. Secuelas se informará.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral: 1.1.- Funcionarios actuantes y Expertos: a.- Se ofrece declaración en Juicio Oral Y público de la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-4627, de fecha 15 de septiembre de 2010, practicado a la ciudadana NERIA BELEN GARCIA. b.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Agente Theisy Paredes y Detective Franklin Murcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.2.- Declaración de víctimas y Testigos: Declaración en Juicio Oral de Neria Belen García.-

1.3.- Documentales: Acta de Inspección Técnica N° 4231 de fecha 15-11-2010 suscrita por los Funcionarios Agente Theisy Paredes y Detective Franklin Murcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4627, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO cada 04 meses, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a geriátrico medarda piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-01-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.751.135, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-05-1965, de profesión Metalúrgico, letrado, hijo de María Bellaiza y Cipriano Holguín residenciado en calle 3 entre carreras 7 y 8 casa N° 7-17 sector el plan taller metalúrgico Harold, el piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira 0424-5876585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIA BELEN GARCIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HAROLD GUSTAVO HOLGUIN BELLAIZA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO cada 04 meses, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a geriátrico medarda piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-01-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 20-01-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001484