REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003043
ASUNTO : SP21-S-2010-003043


AUTO QUE DECIDE SOBRE LA REVISION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
AGRESOR: MARQUEZ MONCADA JOSUE GUSTAVO

VICTIMA: KARINA ELENA HERNANDEZ VILLAMEDIANA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la petición que hiciere el presunto agresor MARQUEZ MONCADA JOSUE GUSTAVO a través de escrito presentado ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira y con base a ello remite la presente causa el Despacho Fiscal a esta Instancia Jurisdiccional a los efectos legales pertinentes.-

RESUMEN FÁCTICO

Relató la ciudadana Karina Elena Hernández Villamediana que iba en el autobús de viaje a Punto Fijo, con mi hija cuando recibí la llamada de su teléfono celular 0414 – 7090485 donde me amenazó de mandarme presa por Secuestro a la niña, que me devolviera al otro día porque me iba a costar muy caro el haberme ido y donde me amenaza que va a correr mi sangre y la de todos los que me rodean. El lunes 4 me encontraba en el Banco Mercantil del Sambil como a las 10 de la mañana y el me hizo una llamada de su teléfono al mío donde me decía que hacia yo a esa hora en el Banco hablando por teléfono y esto ocurre por lo general todos los días, hace llamadas a las nueve de la noche para decirme lo que yo hago en todo el día, con quien hablo, donde voy, todas las llamadas son de su teléfono celular 0414-7090485 a mi número de teléfono 0424- 7213638 o al de la niña 0424 – 7786845.

Asi mismo en fecha 09 de noviembre el ciudadano Josué Gustavo Márquez Moncada presenta escrito ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Táchira el cual entre otras cosas dice lo siguiente: “ solicito de su buena voluntad modificar el decreto de salida del inmueble. Medida que se me notificó por escrito en el primer trimestre del año 2009, ya que el inmueble no es mío, ese inmueble es la casa materna donde viven dos hermanos, mi mamá, un cuñado, un sobrino, mis dos hijos y yo, para la fecha de notificación y actualmente seguimos viviendo los mismos. El día 18 de mayo del 2009 la señora Karina Elena Hernández Villamediana agarró una maleta y se fue a Caracas a encontrarse con su pareja donde ya tenían cuatro meses de convivir informalmente dejando abandonados a nuestros dos hijos Josué Enrique Márquez Hernández de 20 años para la fecha, y Marysabel Del Valle Márquez Hernández de 11 años de edad para la fecha, casa con enseres y a mi mismo no le importó absolutamente nada, en varias oportunidades le envié a los niños y me los regresaba no hubo un día de la madre, un cumpleaños, navidad y año nuevo. En ese año en una oportunidad me llamó para que la ayudara con la operación de vesícula ya que estaba muy enferma y accedí, después de haberle cuadrado todo para su operación volvió y se fue, regresando a los meses siguientes más grava ya que entre los psicotrópicos y su inestabilidad la empeoraron, ahí se operó a Dios gracias mejoró, en agosto del año en curso se volvió a venir y yo le dije que la ayudaba pero a la casa de mi mamá no podía regresar, ella alquiló una habitación yo le presté 9.000 Bs. F. para montar un negocio para la venta de comida rápida para que se ayudara y lo atendiera conjuntamente con nuestro hijo ( ni la niña ni yo tenemos cuota de ganancia en el negocio) el 16 de septiembre salió para Barquisimeto a encontrarse con quien hoy en día es su pareja llevándose a la niña nuestra hija.
Regresando el día 19 del mismo mes, para finales del mismo mes su pareja el señor vino a San Cristóbal a encontrarse con ella, más ella me había dicho que estaba sola, igual no es de mi incumbencia, yo proseguí ayudándola y el 6 de octubre volvió y se fue, dejando a nuestro hijos y el negocio abandonado, diciéndoles que se iba a casar con su pareja, yo le pasé un mensaje de texto desde mi teléfono móvil a eso de las 10:03 de la noche donde textualmente le escribí: Coño pana por favor no les mande esos mensajes a mis hijos, no los haga sufrir moralmente, sea feliz usted, eso no es lo que usted quiere? Ya los volvía a abandonar que más quiere, no te molesté ni te ofendí en ningún momento para que estuviera bien al contrario quise ayudarte que no me sale, se lo pido por favor y hasta el día 4 de noviembre volvió y se apareció con la finalidad de hacer valer la medida que muy respetuosamente le solicito modifique el decreto de salida del inmueble ya que vivimos los antes mencionados, por los momentos es parte de lo que ha pasado. Hago de su conocimiento que nosotros nos casamos el día 4 de diciembre de 1987y nos divorciamos el 5 de diciembre del 2002 por el artículo 185 A del Código Civil por la misma causa los psicotrópicos que ha consumido y consume son Lexotanil de 6 mlgs y Rivotril de 5 mlgs desde hace aproximadamente 20 años.-



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Del mencionado artículo 91 de la Ley orgánica que rige la materia se desprende la facultad que tiene el juez o la jueza, considerando que a este Juzgador o juzgadora le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, en consecuencia debe velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha remitido la presente causa en virtud del escrito consignado, ya mencionado mediante el cual solicita la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Despacho Fiscal en fecha 13-05-2009 conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, destacando que en fecha 13 de mayo de 2009 el Despacho Fiscal impuso al presunto agresor de las siguientes medidas de protección y seguridad: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.- b.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y c.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que hubo una relación de pareja entre el presunto agresor y la víctima que hoy día no existe, que el presunto agresor vive con sus hijos sin la víctima, en un inmueble que es de su progenitora y que la ciudadana Karina Elena Hernández Villamediana no vive en ese inmueble, hecho contrario al presunto agresor quien alega que ese inmueble no es de él, es la casa materna, donde viven dos de sus hermanos, su mamá, un cuñado, un sobrino, sus dos hijos y él mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que a la víctima no se le está causando daño y/ o perjuicio alguno sustituyendo la medida supramencionada y marcada con la letra “a”, manteniendo la signada bajo la letra “b” e imponiendo la Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica ni verbalmente, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE SUSTITUYE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor MARQUEZ MONCADA JOSUE GUSTAVO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.684.179, domiciliado en la Avenida Principal con calle 2, casa número 1, Urbanización Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2.- prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente; 3- obligación de asistir a informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario presunto agresor y víctima en fecha 23 de febrero de 2011 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese las partes de la presente decisión. Remitánse las presentes actuaciones a la Fiascalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman. --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-003043