REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002843
ASUNTO : SP21-S-2010-002843

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-002843 seguida al presunto agresor ARAQUE MORA YONATAN MISAEL por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: ARAQUE MORA YONATAN MISAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de san José de bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san José de bolívar, sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L


• DEFENSORA: Abogada Zaida María Guerra. Defensora Privada



CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia N° 001 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, por el ciudadano JOSE FELICIANO SANCHEZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Jhonathan Araque, apodado el Churry, residenciado en San José de Bolívar por los lados del Campo Deportivo, en el día de hoy me encontraba en mi casa de residencia, cuando mi hija de 15 años de edad de nombre L.R.S.L. me llamó a mi celular informándome que me trasladara para el Comando de la Policía en Queniquea, ya que el ciudadano antes mencionado había intentado abusar sexualmente de ella, de inmediato me trasladé a esta sede policial para formular la denuncia en contra de ese muchacho ya que intentó abusar de mi hija, la cual narrará los hechos ocurridos en el día de hoy a través de una entrevista.”

Riela al folio nueve (9) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a la adolescente L.R.S.L. quien acompañada de su progenitor José Feliciano Sánchez manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano Jhonatan Araque apodado el Churry, residenciado en San José de Bolívar por los lados del Campo Deportivo, ya que en el día de hoy, iba caminando hacia la Vía Principal de San José de Bolívar para llegar a la Escuela Técnica Robinsoniana (ETR) de San José para entrar a clases que tenía prevista para el día de hoy, cuando bajaba a la altura de la entrada al Caserío Río Arriba, paró un camión 350 color azul, era el ciudadano Jhonathan Araque, apodado El Churry y me dijo que el me daba la cola hasta San José, en ningún momento desconfié del mismo ya que en otra oportunidad me dio la cola y no pasó nada, pero en esta oportunidad cuando nos trasladábamos hacia San José paró en el puente Río Bobo llegando a San José, le pregunté que si llegaba hasta ahí para yo irme caminando, me dijo que yo era muy linda y me agarró a besarme a la fuerza y a tocarme mis partes intimas, le dije que se alejara de mi, de inmediato retrocedió el camión para un camino yo abrí la puerta y me salí y empecé a correr pero me alcanzó y me agarró del pelo, le dije que me soltara, pero me contestó que no gritara, ni dijera nada alzándome en sus brazos, yo no sabía que hacer de repente pasó el Sargento Oscar con otro muchacho y al verlo me soltó, de inmediato salí corriendo, en eso bajaba otro camión color rojo no se quien era de los nervios no podía ni hablar, me dijo que para donde me llevaba, en eso el Sargento Oscar se regresó y preguntó que pasaba pero el Churry ya se había ido, le conté lo sucedido y me trasladó de inmediato a este Comando Policial para que realizara la denuncia.”

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a Rojas Moncada Oscar Julián quien manifestó lo siguiente: “En momento que me desplazaba de la estación policial San José de Bolívar hacia la estación policial Queniquea con el fin de entregar servicio, visualicé en el sector de Río Arriba, específicamente altura del Puente Río Bobo a un ciudadano que llevaba alzada a una adolescente, cuando me vió la soltó, y se montó en un camión y se fue, la adolescente salió corriendo, yo vi a la joven nerviosa retrocedí y le pregunté que, que pasaba y ella me contó lo sucedido me dijo que era Jonathan Araque ella le había pedido la cola para llegar al liceo y el en el camino había tratado de abusar de ella, luego la trasladé aquí al comando para que le tomaran la denuncia”.-

Riela al folio once (11) de autos, acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial de Montaña. Estación Policial Queniquea. Comando en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 14:50 horas del día de hoy miércoles 24-11-2010, me encontraba en la sede de la Estación Policial Queniquea cuando se hizo presente el Sargento Mayor 276 Oscar Julián Rojas proveniente de la Estación Policial de san José de Bolívar, quien nos informó haberse encontrado con una joven en la Aldea Santa Filomena Sector Río Arriba la cual estaba muy nerviosa y le manifestó haber sido maltratada física y haber sido objeto de actos lascivos por parte de un joven que quería abusar sexualmente de ella de nombre Jonatán Araque y que el mismo vivía en San José de Bolívar calle 4 con carrera 5 y 6 casa sin número media cuadra del campo deportivo. De inmediato salí en la Unidad Radio patrullera Control P-375, cumpliendo instrucciones del Inspector 215 Rincón Muñóz Johan, en compañía de los efectivos Agente 3596 Rojas Pernía Luis titular de la cédula de identidad N° v.- 18.720.933, hacia el lugar para tratar de dar con el paradero del mismo. Una vez frente a su vivienda, procedí a llamar a este ciudadano saliendo su padre quien indicó que el mismo estaba durmiendo, indicándole que hiciera el favor de llamarlo, siendo llamado por su papá. Posteriormente se le indicó que necesitábamos que el mismo nos acompañara a la sede de la Estación Policial de San José de Bolívar por sus propios medios, quedando plenamente identificado como Yonatán Misael Araque Mora de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 18.019.214.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor ARAQUE MORA YONATAN MISAEL, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ARAQUE MORA YONATAN MISAEL, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ARAQUE MORA YONATAN MISAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de san José de bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san José de bolívar, sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ARAQUE MORA YONATAN MISAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de san José de bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san José de bolívar, sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, aparejadas a las accesorias de ley la ley organica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a YONATAN MISAEL ARAQUE MORA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.----------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Notifíquese. Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2010-002843-