REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000035
ASUNTO : SJ21-S-2008-000035

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: GARCIA VIVAS LESTER WILL: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.473, de estado civil soltero, residenciado en Vía Santa Ana, El Tambo, Pasaje Ramireño, Estado Táchira.-

VICTIMA: Sandra Martinez y otras

DELITO: VIOLENCIA FISICA: previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 05-07-08, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, la ciudadana SANDRA LILIANA MARTINEZ MORA, en contra de su ex pareja el ciudadano GARCIA VIVAS LESTER WILL, ya que siendo las 10:30 horas de la noche para el momento en que se disponía a ingresar a su residencia ubicada en el sector G, vereda 3, casa número 0- 3, Municipio Torbes, estado Táchira, se percató que éste la venía siguiendo, irrumpiendo en dicha vivienda el ciudadano LESTER WILL a la fuerza el cual comenzó a insultar a dicha ciudadana asi como también comenzó a insultar y a golpear a las hermanas de la ciudadana SANDRA LILIANA de nombres Y.C.M. y M.G.M.M. de 15 y 16 años de edad, respectivamente, realizando posteriormente llamada telefónica a la Comisaría Policial de San Josecito desde la residencia de la ciudadana SANDRA LILIANA, quienes se presentaron al lugar indicado quienes procedieron a intervenir policialmente al ciudadano LESTER WILL, después de haber recibido palabras de insultos por parte de dicho ciudadano ya que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor SEPULVEDA CARRILLO WILMER ALBERTO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, no tiene presentación alguna, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 11-1-2011 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que consta al reverso de la resulta de la boleta de citación (f.80) nota estampada por el Alguacil de este Circuito Judicial Penal Funcionario Neil Villegas en la cual se lee lo siguiente: “fue negativa ya que el citado ya no vivie en ese sector, información suministrada por la señora que vive en esa casa Alba Jaimes”, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas ya que el mismo se mudó y desconoce el Tribunal el lugar donde el mismo pudiere ubicarse, y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al agresor GARCIA VIVAS LESTER WILL: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.473, de estado civil soltero, residenciado en Vía Santa Ana, El Tambo, Pasaje Ramireño, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA: previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Martinez y otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GARCIA VIVAS LESTER WILL: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.473, de estado civil soltero, residenciado en Vía Santa Ana, El Tambo, Pasaje Ramireño, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA: previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Martinez y otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GARCIA VIVAS LESTER WILL identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2008-000035