REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000178
ASUNTO : SP21-S-2011-000178

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: CASTRO JAIRO ENRIQUE

DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos, consta denuncia común interpuesta por la señora MARTHA HERNANDEZ CETINA de fecha 13-01-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Bueno resulta que anoche cuando llegué como a las siete de la noche a mi casa observé que mi hija estaba acostada en el mueble toda llena de sangre en las partes intimas, yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que se había jodido con un tubo por la totona, yo no lo creí mucho, pero como estaba botando tanta sangre yo de una vez la trasladé para el Hospital Central, allá la atendió una doctora y la niña le contó a la doctora que la habian violado y que había sido un vecino de nosotros, a mi hija la operaron anoche porque estaba todo reventada por dentro, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista rendida por el adolescente F.A.R.S. de fecha 13-1-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer miércoles, en horas de la tarde, siendo aproximadamente como las 3:00 horas de la tarde, para cuando iba a la casa, me encontré por el camino a este vecino de ahí de la casa de nombre: Jairo Enrique, quien me apuntó con un revolver, al igual que me dijo que le buscara a la niña Marta, a mi cuñada, porque sino lo hacía me mataba como a la familia porque quería y que hablar con ella, yo en vista de esto me regresé ahí para donde estudia ella con los otros hermanitos de nombre Eleyder y Ana, hablé con la profesora de Marta, donde le pedí a Marta, pero ella me dijo que no podía salir a esa hora, que cuando sonara el timbre, yo me quedé por ahí cerca de la escuela, el arto sonó el timbre y me puse en la entrada de la escuela y nos fuimos para la casa todos, luego yo salí de la casa para los alrededores, quedando ahí sola mi cuñada de nombre Marta Yibelly Araque Hernández, con los dos niños o sea Eleyder y Ana, estando en el camino, me encuentro con los niños Eleyder y Ana, que iban para la casa del papá de ellos, a buscar una Prestobarba porque Marta los había mandado, fue cuando me dio cosa que ella se quedara sola y me regresé a la casa, en lo que llegué pasé para el cuarto a ver televisión, en eso Marta Yibelly, se sentó sobre la cama de mi suegra que es donde estaba viendo televisión yo, no duró muxcho ahí sentada y se levantó, en eso miro que en el lugar donde estaba ella sentanda había una mancha de sangre, ella ya estaba por los lados de la cocina, como vi esta sangre ahí mismo la llamé, me dio curiosidad para preguntarle que si le había llegado la menstruación, ella me respondió que no, yo le dije y esa mancha ahí en la cama, ella me contesta que se había caido cuando estaba ahí en la cama, que se había caido de para atrás pegándose con un tubo de la cama en la vagina, pero yo no lo creía ese cuento, seguimos hablando y fue cuando me contó que este Jairo Enrique, que la había agarrado a la fuerza y abusó de ella, Marta me pidió que no contara a nadie, luego de esto yo me fui de ahí de la casa, para donde un vecino, estándome un buen rato por allá, regresé ahí a la casa y no había llegado aún la suegra, estaban si los otros niños de nombre Eleyder y Ana con ella, ellos me cuentan que no se le quería parar la sangre a Marta, en vista de esto le ayudé a colocarse unas toallas sanitarias, pero nada que se le paraba la sangre, luego llegó otra cuñada mía de nombre Amanda y ella fue quien llamó a mi suegra y ella la sacó para el Hospital Central a Marta viniéndome yo con ellas a acompañarlas, en eso los médicos que la examinaron le dijeron a la suegras que Marta Yibelli tenía signos de haber sido violada, luego hoy en horas de la mañana, un Funcionarios de aquí de Petejota, me trajo para acá y me dijo que lo llevara para donde vivimos, yendo este Funcionario con otro más, eso fue todo”.-

Al folio siete consta acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales se explanan las circunstancias de la aprehensión del imputado CASTRO JAIRO ENRIQUE.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIRO ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.207.195, nacido en fecha 30-09-1958, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado santa cruz de la victoria, vía hacia canta de ranas, finca del finado Rafael duarte, capacho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio uno (1) de autos, consta denuncia común interpuesta por la señora MARTHA HERNANDEZ CETINA de fecha 13-01-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Bueno resulta que anoche cuando llegué como a las siete de la noche a mi casa observé que mi hija estaba acostada en el mueble toda llena de sangre en las partes intimas, yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que se había jodido con un tubo por la totona, yo no lo creí mucho, pero como estaba botando tanta sangre yo de una vez la trasladé para el Hospital Central, allá la atendió una doctora y la niña le contó a la doctora que la habian violado y que había sido un vecino de nosotros, a mi hija la operaron anoche porque estaba todo reventada por dentro, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista rendida por el adolescente F.A.R.S. de fecha 13-1-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer miércoles, en horas de la tarde, siendo aproximadamente como las 3:00 horas de la tarde, para cuando iba a la casa, me encontré por el camino a este vecino de ahí de la casa de nombre: Jairo Enrique, quien me apuntó con un revolver, al igual que me dijo que le buscara a la niña Marta, a mi cuñada, porque sino lo hacía me mataba como a la familia porque quería y que hablar con ella, yo en vista de esto me regresé ahí para donde estudia ella con los otros hermanitos de nombre Eleyder y Ana, hablé con la profesora de Marta, donde le pedí a Marta, pero ella me dijo que no podía salir a esa hora, que cuando sonara el timbre, yo me quedé por ahí cerca de la escuela, el arto sonó el timbre y me puse en la entrada de la escuela y nos fuimos para la casa todos, luego yo salí de la casa para los alrededores, quedando ahí sola mi cuñada de nombre Marta Yibelly Araque Hernández, con los dos niños o sea Eleyder y Ana, estando en el camino, me encuentro con los niños Eleyder y Ana, que iban para la casa del papá de ellos, a buscar una Prestobarba porque Marta los había mandado, fue cuando me dio cosa que ella se quedara sola y me regresé a la casa, en lo que llegué pasé para el cuarto a ver televisión, en eso Marta Yibelly, se sentó sobre la cama de mi suegra que es donde estaba viendo televisión yo, no duró muxcho ahí sentada y se levantó, en eso miro que en el lugar donde estaba ella sentanda había una mancha de sangre, ella ya estaba por los lados de la cocina, como vi esta sangre ahí mismo la llamé, me dio curiosidad para preguntarle que si le había llegado la menstruación, ella me respondió que no, yo le dije y esa mancha ahí en la cama, ella me contesta que se había caido cuando estaba ahí en la cama, que se había caido de para atrás pegándose con un tubo de la cama en la vagina, pero yo no lo creía ese cuento, seguimos hablando y fue cuando me contó que este Jairo Enrique, que la había agarrado a la fuerza y abusó de ella, Marta me pidió que no contara a nadie, luego de esto yo me fui de ahí de la casa, para donde un vecino, estándome un buen rato por allá, regresé ahí a la casa y no había llegado aún la suegra, estaban si los otros niños de nombre Eleyder y Ana con ella, ellos me cuentan que no se le quería parar la sangre a Marta, en vista de esto le ayudé a colocarse unas toallas sanitarias, pero nada que se le paraba la sangre, luego llegó otra cuñada mía de nombre Amanda y ella fue quien llamó a mi suegra y ella la sacó para el Hospital Central a Marta viniéndome yo con ellas a acompañarlas, en eso los médicos que la examinaron le dijeron a la suegras que Marta Yibelli tenía signos de haber sido violada, luego hoy en horas de la mañana, un Funcionarios de aquí de Petejota, me trajo para acá y me dijo que lo llevara para donde vivimos, yendo este Funcionario con otro más, eso fue todo”.-

Al folio siete consta acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales se explanan las circunstancias de la aprehensión del imputado CASTRO JAIRO ENRIQUE.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JAIRO ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.207.195, nacido en fecha 30-09-1958, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado santa cruz de la victoria, vía hacia canta de ranas, finca del finado Rafael duarte, capacho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una niña, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, atendiendo igualmente el Interés Superior del Niño, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.207.195, nacido en fecha 30-09-1958, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado santa cruz de la victoria, vía hacia canta de ranas, finca del finado Rafael duarte, capacho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.207.195, nacido en fecha 30-09-1958, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado santa cruz de la victoria, vía hacia canta de ranas, finca del finado Rafael duarte, capacho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.207.195, nacido en fecha 30-09-1958, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado santa cruz de la victoria, vía hacia canta de ranas, finca del finado Rafael duarte, capacho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.A.H, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000178