REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000010
ASUNTO : SP21-S-2011-000010

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.964.582, nacido en fecha 28 de marzo de 1978, de estado civil soltero, profesión Sargento del Ejército, residenciado en San Lorenzo, etapa II, vía principal, casa sin número, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

VICTIMA: K.S.R.D.-

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D. de nueve años de edad.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Dichos hechos se desprenden de lo siguiente: Denuncia interpuesta en fecha 14-12-2010 por la niña K.S.R.D. acompañada de su progenitora Durán Hernández Anavir, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “ Desde hace tres años mi padrastro CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS, ha venido haciendo cosas cuando mi mamá no está… la primera vez fue cuando vivíamos en el Genaro Méndez , yo me encontraba durmiendo en el cuarto de mi mamá, cuando mi padrastro levantó la cobija y me bajó los pantalones y comenzó a tocarme la cola y después por delante… otro día mi mamá salió a hacer unas compras, él no quiso ir entró al baño a bañarse y me llamó el estaba desnudo y fue cuando me agarró la mano y me metió para el baño, y me dijo que lo bañara, yo le decía que no, y él me llevaba sus manos hacia sus partes íntimas, en ese momento mi mamá toca la puerta de la casa, él me dice que me cambie y que meta la ropa en la lavadora. Esto ocurrió varias veces en un año, él me tocaba y me hacía que lo tocara. Nos mudamos para el Barrio Guzmán … y continua la situación y un día estaba acostada y el comenzó a tocar y me violó esta fue la primera vez… ese día dormimos juntos en la misma cama, y mi mamá se volteó se quedó dormida y él me tocaba. En las noches cuando mi mamá viajaba a Caracas, el se metía al cuarto me tocaba y me violaba. Esto ha venido ocurriendo desde hace tres años. La última vez fue el mes pasado, mi mamá salió a hacer una diligencia … me acosté en mi cama a ver televisión, me dieron ganas de ir al baño y fui al baño de mi mamá … y él me agarró de la mano y me pasó para la cama y me comenzó a tocar y me dijo que le hiciera lo que tenía que hacer y yo no hice nada, y me llevó las manos hacia las partes intimas de él. Mi mamá se entero de todo esto porque leyó mi diario y luego ella me llamó y me preguntó que si él me había tocado y yo le terminé contando todo…”.

Entrevista rendida en fecha 22-12-10 por la niña K.S.R.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que cuando yo tenía seis años y vivía en el Barrio Genaro Méndez, un día mi padrastro de nombre ROSMER ALEXIS CAÑOLA, mientras yo dormía en la cama de mi mamá el comenzó a tocarme mis partes intímas, yo me desperté y le dije que que pasaba y el siguió tocándome, otro día el se estaba bañando y me dijo que le pasara el champú cuando yo se lo llevé el me haló hacia la ducha donde estaba dormido y me dijo que lo bañara y yo le dije que no y cuando el comenzó a tocarme escuchamos la voz de mi mamá, el me dijo que me saliera y me cambiara de ropa, luego muchas veces cuando mi mamá salía a hacer diligencias y yo me quedaba sola con el comenzaba a tocarme la vagina y me metía los dedos, después nos mudamos al Barrio Guzmán y un día mi mamá se fue a atender el negocio de víveres que teníamos y yo me quedé en la cama de mi mamá el me quitó los pantalones y comenzó a tocarme y me metió el pene en mi vagina y en mi colita, y desde ese día cada vez que mi mamá salía a la calle y nos dejaba solos el me hacía lo mismo, si yo le decía que me dolía él no me hacia nada más, mi mamá también se iba para Caracas durante varios días y el en las noches me hacia eso, la últimas vez que sucedió fue estando ya mudados para la Urbanización el diamante en el mes de noviembre yo me estaba cepillando y el me dijo ahorita que me bañe viene para que me duerma yo no le dije nada, y seguí para mi cuarto y me puse a ver televisión, luego yo fui para el baño del cuarto de mi mamá porque tenía ganas de orinar, entonces el me agarró de la mano y me montó en la cama como yo no quería el me haló del brazo y me acostó en la cama, me bajó los pantalones y me metió los dedos en las partes íntimas y me metió el pene por la vagina y por la cola, yo no le decía nada a mi mamá porque el me decía que si yo le contaba algo a el lo iban a meter preso”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D., por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado imputado le introdujo sus dedos y el pene en la vagina de la víctima de tan solo 9 años de edad, aprovechándose de la circunstancia que la niña era dejada por su progenitora al cuidado del mismo, además de realizarle tocamientos libidinosos en su pequeño cuerpo, situación que fue corroborada en el Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 14-12-2010 donde se dejó constancia que la victima presentó desfloración antigua y ano rectal indemne producto del abuso sexual del cual fue victima en reiteradas oportunidades, pues estos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades, desde que la niña tenía aproximadamente seis (6) años de edad, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CAÑOLA TORES ROSMER ALEXIS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima R.D.K.S. acompañada de su representante legal Durán Hernández Anavir, en fecha 14-12-2011 en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, aunado al hecho de las diversas entrevistas rendidas por la victima, además de la denuncia y el resultado del examen médico legal ginecológico forense, al concatenar los mismas entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS con su responsabilidad la cual se está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.964.582, nacido en fecha 28 de marzo de 1978, de estado civil soltero, profesión Sargento del Ejército, residenciado en San Lorenzo, etapa II, vía principal, casa sin número, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D. de nueve años de edad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUSDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a su vez DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.964.582, nacido en fecha 28 de marzo de 1978, de estado civil soltero, profesión Sargento del Ejército, residenciado en San Lorenzo, etapa II, vía principal, casa sin número, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D. de nueve años de edad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000010