REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003421
ASUNTO : SP21-S-2010-003421
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: GARCIA ROJAS GUSTAVO ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1971, de estado civl soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con cédula de identidad N° v.- 11.881.456, residenciado en la sede de la DIRSOP, Coloncito, hoy Politáchira, ubicada en la carrera 2, entere calles 7 y 8, estado Táchira.-
VICTIMA: NORIS CAROLINA USECHE CONTRERAS: venezolana, natural de Barinas, estado Barinas de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Odontología, con cédula de identidad N° V.- 9.349.942, residenciada en la Calle 9, Casa número 8-22, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se dio inicio a la investigación fiscal, en virtud a denuncia de fecha 07-12-2003, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana NORIS CAROLINA USECHE CONTRERAS, en la que indicó que el día 06-12-2003, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, estando en el Río ubicado en el Primer Puente de San Félix, su esposo GUSTAVO ALEXANDER GARCIA ROJAS, la lesionó propinándole varios golpes en la cara y estrellándola contra un carro.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano GARCIA ROJAS GUSTAVO ALEXANDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, el 06 de diciembre de 2003, a la fecha de hoy, es decir; 16-11-2010, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado GARCIA ROJAS GUSTAVO ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con cédula de identidad N° v.- 11.881.456, residenciado en la sede de la DIRSOP, Coloncito, hoy Politáchira, ubicada en la carrera 2, entere calles 7 y 8, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS CAROLINA USECHE CONTRERAS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem., y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO GARCIA ROJAS GUSTAVO ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con cédula de identidad N° v.- 11.881.456, residenciado en la sede de la DIRSOP, Coloncito, hoy Politáchira, ubicada en la carrera 2, entere calles 7 y 8, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS CAROLINA USECHE CONTRERAS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-003421.-
20-F9-1992-03