REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000137
ASUNTO : SP21-S-2011-000137

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO

DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 08-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche efectivos policiales se encontraban efectuando punto de control policial, cuando observaron frente a la entrada del mencionado terminal como un ciudadano estaba sujetando de los cabellos a una ciudadana, propinándole varias bofetadas, mientras le vociferaba palabras obscenas y despectivas como perra, sucia, maldita, arrojándola al piso, al ver esto le dimos la voz de alto, procedieron a intervenirlo policialmente al acercarse los Funcionarios se percataron que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico, al intentar practicar la aprehensión este ciudadano comenzó a oponer resistencia física viéndose los Funcionarios en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder controlarlo y colocarlo bajo custodia policial, quedando el mismo detenido siendo identificado como RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 08-1-2011 interpuesta por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE ante la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 9:00 de la noche del día de hoy me encontraba por los lados del Terminal por la entrada, cuando veníamos bajando cuando el ciudadano Eduar ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol en la cual empezó a insultarme con palabras obscenas como perra, sucia, maldita, me quería quitar el teléfono y como no me dejé que me lo quitara me agarró del pelo y después me dio dos cachetadas una por el lado izquierdo y la otra por el lado derecho después me tiró al piso y me quitó mi teléfono en la parte de arriba del Terminal se encontraban unos funcionarios cuando ellos vieron que yo caigo al piso los funcionarios bajan y me ayudan me preguntaron que si quería formular la denuncia y yo les conteste que sí”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 08-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche efectivos policiales se encontraban efectuando punto de control policial, cuando observaron frente a la entrada del mencionado terminal como un ciudadano estaba sujetando de los cabellos a una ciudadana, propinándole varias bofetadas, mientras le vociferaba palabras obscenas y despectivas como perra, sucia, maldita, arrojándola al piso, al ver esto le dimos la voz de alto, procedieron a intervenirlo policialmente al acercarse los Funcionarios se percataron que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico, al intentar practicar la aprehensión este ciudadano comenzó a oponer resistencia física viéndose los Funcionarios en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder controlarlo y colocarlo bajo custodia policial, quedando el mismo detenido siendo identificado como RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 08-1-2011 interpuesta por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE ante la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 9:00 de la noche del día de hoy me encontraba por los lados del Terminal por la entrada, cuando veníamos bajando cuando el ciudadano Eduar ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol en la cual empezó a insultarme con palabras obscenas como perra, sucia, maldita, me quería quitar el teléfono y como no me dejé que me lo quitara me agarró del pelo y después me dio dos cachetadas una por el lado izquierdo y la otra por el lado derecho después me tiró al piso y me quitó mi teléfono en la parte de arriba del Terminal se encontraban unos funcionarios cuando ellos vieron que yo caigo al piso los funcionarios bajan y me ayudan me preguntaron que si quería formular la denuncia y yo les conteste que sí”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima SOHIENE BARAN COBARIA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.193.709, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (V) residenciado Barrio las Flores, por la calle adyacente a la panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama pedro Martínez, casa sin numero San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CUIDADANO EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.193.709, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (V) residenciado Barrio las Flores, por la calle adyacente a la panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama pedro Martínez, casa sin numero San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.193.709, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (V) residenciado Barrio las Flores, por la calle adyacente a la panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama pedro Martínez, casa sin numero San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000137