REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000136
ASUNTO : SP21-S-2011-000136
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
IMPUTADO: PABON DOMINGO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 08-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:30 horas de la noche del día 08-01-2011, efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura del Sector Barrio El Carmen, cuando se recibió reporte de la Red de Emergencias 171 indicando que deberían trasladarse al Barrio Marco Tulio Rangel específicamente a la vereda 1, casa número 24, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que solicitaba la presencia policial, cuando llegaron a la dirección frente a la residencia se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como PABON CRISTIANO SANDRA ELIZABETH quien manifestó que su hermano se encontraba en estado de ebriedad y cuando había llegado se comportó de manera agresiva hacia ella agrediéndola con palabras obscenas y despectivas como desgraciada, malparida, perra, zorra y la había intentado agredir fisicamente pero ella no lo permitió saliendo de la residencia, señalando a la entrada de la vivienda a una ciudadana, se acercaron a el los efectivos policiales percatándose que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico, tomó una actitud agresiva, comenzó a oponer resistencia física, quedando detenido dicho ciudadano PABON DOMINGO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 08-1-2011 interpuesta por la ciudadana PABON CRISTIANO SANDRA ELIZABETH ante la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 7:00 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermano DOMINGO PABON bajo los efectos del alcohol amenazándome que me iba a golpear, que me iba a sacar las tripas y tratándome con palabras obscenas desgraciada, malparida, perra, zorra también intentó golpearme varias veces pero como pude no me deje golpear, no es la primera vez que esto sucede ya ha pasado en varias ocasiones, yo me encerré en el cuarto hasta que llegó la policía cuando llegaron los Funcionarios salí y les informé de lo que había sucedido mi hermano se encontraba en la parte de afuera de la casa cuando los funcionarios los fueron a agarrar mi hermano se pegó contra la pared en la cual se reventó un poco en la cual puso resistencia”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DOMINGO PABON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 08-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:30 horas de la noche del día 08-01-2011, efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura del Sector Barrio El Carmen, cuando se recibió reporte de la Red de Emergencias 171 indicando que deberían trasladarse al Barrio Marco Tulio Rangel específicamente a la vereda 1, casa número 24, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que solicitaba la presencia policial, cuando llegaron a la dirección frente a la residencia se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como PABON CRISTIANO SANDRA ELIZABETH quien manifestó que su hermano se encontraba en estado de ebriedad y cuando había llegado se comportó de manera agresiva hacia ella agrediéndola con palabras obscenas y despectivas como desgraciada, malparida, perra, zorra y la había intentado agredir fisicamente pero ella no lo permitió saliendo de la residencia, señalando a la entrada de la vivienda a una ciudadana, se acercaron a el los efectivos policiales percatándose que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico, tomó una actitud agresiva, comenzó a oponer resistencia física, quedando detenido dicho ciudadano PABON DOMINGO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 08-1-2011 interpuesta por la ciudadana PABON CRISTIANO SANDRA ELIZABETH ante la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 7:00 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermano DOMINGO PABON bajo los efectos del alcohol amenazándome que me iba a golpear, que me iba a sacar las tripas y tratándome con palabras obscenas desgraciada, malparida, perra, zorra también intentó golpearme varias veces pero como pude no me deje golpear, no es la primera vez que esto sucede ya ha pasado en varias ocasiones, yo me encerré en el cuarto hasta que llegó la policía cuando llegaron los Funcionarios salí y les informé de lo que había sucedido mi hermano se encontraba en la parte de afuera de la casa cuando los funcionarios los fueron a agarrar mi hermano se pegó contra la pared en la cual se reventó un poco en la cual puso resistencia”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado DOMINGO PABON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, al de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DOMINGO PABON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.840.859, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 17-09-1972, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María Elena Pabon Cristiano (F) y Domingo Antonio Pabon Marciales (F) residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 1 Casa N° 4 San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CUIDADANO DOMINGO PABON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.840.859, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 17-09-1972, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María Elena Pabon Cristiano (F) y Domingo Antonio Pabon Marciales (F) residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 1 Casa N° 4 San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DOMINGO PABON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.840.859, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 17-09-1972, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María Elena Pabon Cristiano (F) y Domingo Antonio Pabon Marciales (F) residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 1 Casa N° 4 San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PABON CRISTIANO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima, al de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000136