REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003445
ASUNTO : SP21-S-2010-003445

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: MANCILLA RUIZ LUIS ALBERTO

DEFENSOR: ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 28-12-2010 interpuesta por la ciudadana DIAZ SANDRA ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno ayer como a las seis y media de la tarde yo me encontraba en mi casa en el sector “F” parte alta, cuando de repente llegó mi sobrina de siete años de nombre Shirley y me dijo que fuera para la casa de mi hermana Liliana porque el papá de la niña de nombre LUIS MANCILLA, estaba como loco pegándole y partiendo los corotos, ahí fue cuando yo salí corriendo para la casa de mi hermana y cuando llegué lo encontré dañando todo, partió el televisor, el DVD, el aire acondicionado, la peinadora, la nevera también la golpeó, y le causó lesiones a mi hermana, esas lesiones están visibles como usted puede ver, quiero dejar constancia que ellos tienen problemas desde hace cierto tiempo y todo el tiempo es así el llega a golpearla y a tratarla mal , ella no había formulado denuncia por sobrellevar las cosas pero ayer ya no aguantó más, a mi también en el problema de ayer salí lesionada cuando me metí a defenderla a ella para que no la golpeara más; tengo morado en el muslo de la pierna izquierda, en la mano izquierda y algunos moretones en la pierna izquierda. El trabaja en los autobuses de Expresos Occidente y llega cada ocho o quince días y la mamá de él y las hermanas cada vez que llega le meten chismes y le dicen que ella tiene otro hombre y que lo mete a la casa cuando el no está, cosa que es totalmente falsa, eso es todo lo que tengo que decir al respecto”.-

Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 28-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 28-12-2010 siendo las 2:10 horas de la tarde encontrándose ls Funcionarios en el Punto de Control Fijo del Corozo, formaron comisión para dirigirse hasta el sector “F” calle cinco, parte alta, casa número 132, Municipio Torbes del estado Táchira a objeto de verificar una denuncia interpuesta en fecha 27-12-2010 por la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez en contra de su pareja LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ , relacionada con que el citado ciudadano le causó lesiones físicas, verbales, psicológicas, además de causarle daños materiales a los muebles (cocina, nevera, televisor, DVD, Aire acondicionado, entre otros) dentro de la vivienda en la cual residen ambos, hasta el día 28-12-2010 dieron con el paradero del ciudadano LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 28-12-2010 interpuesta por la ciudadana DIAZ SANDRA ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno ayer como a las seis y media de la tarde yo me encontraba en mi casa en el sector “F” parte alta, cuando de repente llegó mi sobrina de siete años de nombre Shirley y me dijo que fuera para la casa de mi hermana Liliana porque el papá de la niña de nombre LUIS MANCILLA, estaba como loco pegándole y partiendo los corotos, ahí fue cuando yo salí corriendo para la casa de mi hermana y cuando llegué lo encontré dañando todo, partió el televisor, el DVD, el aire acondicionado, la peinadora, la nevera también la golpeó, y le causó lesiones a mi hermana, esas lesiones están visibles como usted puede ver, quiero dejar constancia que ellos tienen problemas desde hace cierto tiempo y todo el tiempo es así el llega a golpearla y a tratarla mal , ella no había formulado denuncia por sobrellevar las cosas pero ayer ya no aguantó más, a mi también en el problema de ayer salí lesionada cuando me metí a defenderla a ella para que no la golpeara más; tengo morado en el muslo de la pierna izquierda, en la mano izquierda y algunos moretones en la pierna izquierda. El trabaja en los autobuses de Expresos Occidente y llega cada ocho o quince días y la mamá de él y las hermanas cada vez que llega le meten chismes y le dicen que ella tiene otro hombre y que lo mete a la casa cuando el no está, cosa que es totalmente falsa, eso es todo lo que tengo que decir al respecto”.-

Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 28-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 28-12-2010 siendo las 2:10 horas de la tarde encontrándose ls Funcionarios en el Punto de Control Fijo del Corozo, formaron comisión para dirigirse hasta el sector “F” calle cinco, parte alta, casa número 132, Municipio Torbes del estado Táchira a objeto de verificar una denuncia interpuesta en fecha 27-12-2010 por la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez en contra de su pareja LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ , relacionada con que el citado ciudadano le causó lesiones físicas, verbales, psicológicas, además de causarle daños materiales a los muebles (cocina, nevera, televisor, DVD, Aire acondicionado, entre otros) dentro de la vivienda en la cual residen ambos, hasta el día 28-12-2010 dieron con el paradero del ciudadano LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima, La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- salida de la residencia en común y 4- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- arresto transitorio por 48 horas; 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 dias, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima; 6- someterse al proceso; 7- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- arresto transitorio por 48 horas; 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 dias, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima; 6- someterse al proceso; 7- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la policía.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima, La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- salida de la residencia en común y 4- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003445