REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003441
ASUNTO : SP21-S-2010-003441

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: PERNIA MORA LEONEL ALSERICO

DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 28-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial de Coloncito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 28-12-2011 encontrándome en labores de patrullaje preventivo, se recibió llamada de una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOPEZ GONZALEZ GENESIS CAROLINA, quien informó que un ciudadano la agredía verbalmente con intenciones de golpearla y que temía por su vida ya que la había amenazado de muerte en varias ocasiones y que se encontraba en el Sector Caño Real calle 3 a una cuadra de la estación de servicios Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano, al llegar al sitio pudieron ver a la presunta víctima quien les señaló a un ciudadano como su agresor de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle que los acompañara a la estación Policial ya que hay una denuncia en su contra por Violencia Física, quedando detenido el ciudadano PERNIA MORA LEONEL ALSERICO.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 28-12-2010 interpuesta por la ciudadana LOPEZ GONZALEZ GENESIS CAROLINA ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial de de Coloncito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 28-12-2010 a las 8:50 horas de la mañana un ciudadano quien es el padre de mi hija que se llama LEONEL ALSERICO PERNIA MORA quien es venezolano, cédula de identidad N° V.- 11.974.467 de quien estoy separada desde hace cuatro meses debido a que me agredía y golpeaba en varias oportunidades, quien en una anterior oportunidad del día 25-12-2010 a las 11:30 horas de la noche me amenazó con un pico de botella obligándome a que me fuera en un carro con él, quien después corría como loco me dio un golpe en el ojo izquierdo y se paró por la vía a decir que me iba a matar y sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello y tuve que decir que lo quería para que no me lastimara llevándome después donde una hermana de él y cuando se quedaron dormidos me escapé y lo denuncié, luego el día de hoy 28-12-2010 a las 8:40 horas de la mañana me encontraba en el sector Caño Real por la calle 3 a una cuadra de la estación de servicio Caño Real cuando me disponía a cobrar a unas clientes, las cuales me deben cierta cantidad de dinero, cuando de repente veo al padre de mi hija LEONEL ALCERICO PERNIA MORA y se me vino encima insultándome tratándome de zorra y de perra con intenciones de golpearme me asusté y llamé de inmediato por teléfono a la policía al llegar los policías el se quiso ir fue cuando lo agarraron y nos llevaron a la Policía de Coloncito para formularle otra denuncia, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LEONEL ALCERICO PERNIA MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 28-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial de Coloncito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 28-12-2011 encontrándome en labores de patrullaje preventivo, se recibió llamada de una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOPEZ GONZALEZ GENESIS CAROLINA, quien informó que un ciudadano la agredía verbalmente con intenciones de golpearla y que temía por su vida ya que la había amenazado de muerte en varias ocasiones y que se encontraba en el Sector Caño Real calle 3 a una cuadra de la estación de servicios Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano, al llegar al sitio pudieron ver a la presunta víctima quien les señaló a un ciudadano como su agresor de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle que los acompañara a la estación Policial ya que hay una denuncia en su contra por Violencia Física, quedando detenido el ciudadano PERNIA MORA LEONEL ALSERICO.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 28-12-2010 interpuesta por la ciudadana LOPEZ GONZALEZ GENESIS CAROLINA ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial de de Coloncito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 28-12-2010 a las 8:50 horas de la mañana un ciudadano quien es el padre de mi hija que se llama LEONEL ALSERICO PERNIA MORA quien es venezolano, cédula de identidad N° V.- 11.974.467 de quien estoy separada desde hace cuatro meses debido a que me agredía y golpeaba en varias oportunidades, quien en una anterior oportunidad del día 25-12-2010 a las 11:30 horas de la noche me amenazó con un pico de botella obligándome a que me fuera en un carro con él, quien después corría como loco me dio un golpe en el ojo izquierdo y se paró por la vía a decir que me iba a matar y sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello y tuve que decir que lo quería para que no me lastimara llevándome después donde una hermana de él y cuando se quedaron dormidos me escapé y lo denuncié, luego el día de hoy 28-12-2010 a las 8:40 horas de la mañana me encontraba en el sector Caño Real por la calle 3 a una cuadra de la estación de servicio Caño Real cuando me disponía a cobrar a unas clientes, las cuales me deben cierta cantidad de dinero, cuando de repente veo al padre de mi hija, LEONEL ALCERICO PERNIA MORA y se me vino encima insultándome tratándome de zorra y de perra con intenciones de golpearme me asusté y llamé de inmediato por teléfono a la policía al llegar los policías el se quiso ir fue cuando lo agarraron y nos llevaron a la Policía de Coloncito para formularle otra denuncia, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado LEONEL ALCERICO PERNIA MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONEL ALSERICO PERNIA MORA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.974.467, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-03-1975, de profesión taxista, residenciado calle 11, casa C-24, cerca de la plaza 19 de abril, coloncito estado Táchira, 0426-4761606, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 2-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada mes; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEONEL ALSERICO PERNIA MORA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.974.467, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-03-1975, de profesión taxista, residenciado calle 11, casa C-24, cerca de la plaza 19 de abril, coloncito estado Táchira, 0426-4761606, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEONEL ALSERICO PERNIA MORA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.974.467, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-03-1975, de profesión taxista, residenciado calle 11, casa C-24, cerca de la plaza 19 de abril, coloncito estado Táchira, 0426-4761606, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 2-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada mes; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO y a la policía del estado Táchira.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003441