REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000877
ASUNTO : SP21-S-2010-000877


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda, Fiscal XVI (A) del Ministerio Público.

• ACUSADO: JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, Venezolano, natural de caracas, distrito Capital, con cedula de identidad v-19.234.705, de 28 años de edad, soltero, profesión albañil, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira.-

• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T.

• DEFENSORAS: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas Defensora Privada
Abogada Mary Luz Ramos Mantilla Defensora Privada.

• VICTIMA: N.M.T (victima)



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el Enjuiciamiento Público del ciudadano Jhorman Alexander Urbano Murillo, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 20-03-2010 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Sector 12 de octubre de San Rafael de Cordero, específicamente en el baño de la casa, lugar en el que la niña N.M.T., quien es su hijastra, se estaba bañando y aprovechando la circunstancia de que se encontraban solo ellos dos en la vivienda, dado que la madre de la niña y pareja del imputado ciudadana CAROLINA TORRES GUERRA, había salido con sus otros dos hijos para el Centro Comercial Sambil, este ciudadano haciendo uso de su superioridad física y de la autoridad que le daba ser padrastro de la víctima, abusó sexualmente de la niña, indicando la misma que la tomó y la colocó en una esquina del baño y le metió el pene por detrás estando la niña parada y le dijo que no gritara porque sino la iba a colocar en cuatro y eso iba a ser peor, por eso la niña cerró los ojos y se quedó quieta hasta que su padrastro eyaculó y le echó el semen en las piernas, luego de lo cual ordenó a la niña que se lavara y salió del baño, por lo que la niña se lavó con jabón y se vistió, salió de su casa y buscó un teléfono, desde donde llamó a la Fiscal Vigésimo Segunda LILIANA UTRERA a su móvil 0414-1772687, siendo las 5:51 horas de la tarde a quien le manifestó lo ocurrido con su padrastro y aportó la dirección de su casa para que fueran a ayudarla, por tal motivo se ordenó a Funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comisaría Cordero, se apersonaran en la dirección aportada por la víctima, donde una vez ubicada la niña, la misma manifestó a los Funcionarios Policiales que efectivamente su padrastro JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, e indicó el sitio donde se encontraba su agresor , donde fue aprehendido por los agentes policiales, indicando la víctima en su denuncia que esa situación de abuso sexual venía ocurriendo desde que ella tenía nueve años de edad pero que debido a las amenazas que le propinaba el imputado de hacer daño a su madre o decirle que ella era la causante de lo ocurrido, le había impedido contar a su madre el terrible hecho de que era víctima, una vez por semana, luego dela aprehensión se realizaron tanto a la niña como al imputado, reconocimientos médicos legales en sus partes genitales, resultando que efectivamente la niña presentaba signos de violencia a nivel rectal reciente que evidenciaban un contacto sexual violento a ese nivel y en lo que respecta al imputado se observaron indicadores que evidencian edema en la región del glande, así mismo al ser analizada la ropa que vestía la niña el día de loas hechos, específicamente el short y su pantaleta, los mismos presentaban material de naturaleza seminal y hemática, igualmente la ropa que portaba su agresor ese día, fue analizada y específicamente el bóxer presentaba material de naturaleza seminal y hemática, quedando suficientemente demostrado de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación que la víctima fue objeto de Violencia Sexual Portu padrastro, de donde surgen elementos de convicción que permiten fundamentar la imputación hecha por la Representación Fiscal.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T y le formuló acusación al imputado JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Expertos: 1.- Declaración del Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1404 de fecha 22-03-2010. 2.- Declaración del Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1408 de fecha 22-03-2010. 3.- Declaración de la Experta Anerkys Nieto, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1391 de fecha 15-04-2010. 4.- Declaración del Experto Frank Alexander Varela adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1390 de fecha 15-04-2010. 5.- Declaración de la Médico Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1892 de fecha 15-04-2010.

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Inspectora Nancy Núñez Placa 2295, el Cabo Segundo Javier Gómez placa 312 y el Agente Luis Lobo placa 2867 adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero. 2.- Declaración de los Detectives Rodolfo Rojas y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Declaración en calidad de víctima de la niña N.M.T., 4.- Declaración del niño N.D.T.G., 5.- Declaración de la ciudadana Carolina Torres Guerra (madre de la víctima).-

3.- Documentales: 1.- Acta de Inspección N° 1957 de fecha 01-05-10 practicada en San Rafael de Cordero, Sector 12 de Octubre, casa número 20-123, estado Táchira suscrita por los Detectives Rodolfo Rojas y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1404 de fecha 22-03-2010 practicado a la víctima, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1408 de fecha 22-03-2010, practicado al presunto agresor de autos, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, 4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1391 de fecha 15-04-2010, suscrita por la Experta Anerkys Nieto, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1390 de fecha 15-04-2010, suscrita por el Experto Frank Alexander Varela adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1892 de fecha 15-04-2010 practicado a la niña N.M.T. suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra Forense adscrito al servicio Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la Audiencia Preliminar, la víctima manifestó lo siguiente: Acto seguido la victima N.M.T manifestó; “el a mi no me hizo nada, nada mas dije esto para irme para caracas, porque si yo le decía a mi mama y a el, no me iban a dejar ir y también decía eso porque la otra fiscal me obligaba y me decía que dijera eso, ella me decía que así me iba mas rápido para caracas, la ultima vez me miro con mala cara, los exámenes es porque soy estitica y duro días sin ir para el baño y cuando voy boto sangre. Se deja constancia que la niña no respondió cuando la fiscal preguntó ¿que tenia que ver lo que estaba diciendo con los exámenes que le practicaron? (continua la victima) Yo le quiero pedir disculpas a el (señala al imputado), yo nada mas lo que quería era irme para caracas, en la escuela me preguntaban mucho y lo que quiero es pedir disculpas porque yo no sabia que esto iba llegar tan lejos, es todo”


A su vez el presunto agresor el ciudadano JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ya la escucharon a ella, yo seria incapaz, yo a ella la críe, yo siempre le he dado todo lo que he podido, yo si le dije a ella que para caracas no se iba porque yo estuve en Caracas y eso no era bueno y por eso me la traje para acá, yo me la traje fue para darles un futuro y un estudio, yo me declaro inocente de todo lo que me acusan, yo tengo hijas, sobrinas, en mi casa la mayoría son mujeres y es imposible, con la hermana de mi esposa Salí a tomar y eso, y nunca me pase ni nada, yo allá abajo estoy corriendo peligro, porque allá estoy con unas mentiras para poder sobrevivir y me ha afectado mucho porque son muchos meses separados de mi hija, y antes de todo pienso en mi hija, lo que cargo puesto es porque mi esposa me lo ha dado, yo no le reprocho nada a ella porque fui niño y todos cometemos errores, le pido a dios poder salir vivo de esto, espero que todo esto se aclare y se demuestre mi inocencia, es todo”.

Asi mismo le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien manifestó: “ratifico los argumentos anteriormente referidos en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, ratifico la excepción interpuesta y la disconformidad con las actas procesales, los informes medico-forenses en ninguna parte dicen que la niña sea violada, ya que la niña aparece virgen, la niña ha estado separada del entorno de mi cliente, en un principio estuvo en una casa hogar y luego con la abuela materna, ella esta aquí de manera voluntaria, en atención al llamado de justicia es por lo que ratifico la revisión de medida interpuesta ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, en parte la niña consiguió estar en caracas que era lo que quería, solicito sean revisadas las actas para observar el examen medico-forense, En virtud de la declaración de mi defendido solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, es todo”



PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES Y AL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la excepción opuesta la misma se declara sin lugar toda vez que considera esta Juzgadora que el escrito de acusación ratificado en este acto por la representación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de código orgánico procesal penal, razón por la cual en el integro de la decisión será explanado los argumentos a tal efecto.- Así mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 22 de marzo de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la Defensa interpone la excepción conforme al artículo 28 numeral 4, literal e de la norma adjetiva penal, la cual consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, excepción esta de forma, según el criterio de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del Proceso (procedibilidad) que, por demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. Sin embargo, el Legislador, con evidente error, expresa que, de ser declarada con lugar esta excepción, el Tribunal deberá sobreseer al imputado a cuyo favor se alegó. Los Jueces podrían desaplicar esta norma invocando los preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo y suspender el curso del proceso hasta que las partes acusadoras subsanen el yerro dentro de un plazo razonable que se les concederá y de no hacerlo, procederá entonces el Sobreseimiento…”

Asi mismo argumenta el autor citado respecto de la Acusación. El escrito de Acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.

En este orden de ideas a criterio de esta Juzgadora aquellos medios probatorios cuestionados por la Defensa ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de enjuiciamiento, no menoscaban los derechos del imputado ni la valía jurídica del escrito acusatorio en referencia, revisada tal y como fue dicha solicitud presentada por la Representación Fiscal la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual este documento esencial no está viciado de ningún modo, declarando sin lugar la excepción opuesta por la respetable defensa._

Ahora bien en cuanto a la Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa contra el presunto agresor JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, cabe destacar que en el presente caso se encuentran concurrentes los requisitos que trae consigo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, respectivamente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, destacándose muy especialmente la gravedad del delito de Violencia Sexual, delito este más grave de los que conoce estos Tribunales Especializados.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en el que no sólo se lesiona la libertad sexual, sino la vida misma, la dignidad y la integridad de una mujer, que en el caso de marras es una niña, sin embargo nos encontramos finalizando la fase intermedia, dando inicio a partir de poco tiempo para dirigirse esta causa la etapa de Juicio Oral y Reservado etapa ésta en la que se realizarán por los protagonistas del proceso todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos, atendiendo la gravedad del delito. Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho planteado por la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por las defensoras del presunto agresor y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado URBANO MURILLO JHORMAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios Inspector 2295 Nancy Núñez, Cabo Segundo 312 Gómez Javier y Agente 2867 Lobo Luis adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero.
• Acta de denuncia de la niña N.M.T. (victima en la presente causa).-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano URBANO MURILLO JHORMAN ALEXANDER , le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Respecto del Ministerio Público:
1.- Expertos: 1.- Declaración del Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1404 de fecha 22-03-2010. 2.- Declaración del Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1408 de fecha 22-03-2010. 3.- Declaración de la Experta Anerkys Nieto, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1391 de fecha 15-04-2010. 4.- Declaración del Experto Frank Alexander Varela adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1390 de fecha 15-04-2010. 5.- Declaración de la Médico Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1892 de fecha 15-04-2010.

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Inspectora Nancy Núñez Placa 2295, el Cabo Segundo Javier Gómez placa 312 y el Agente Luis Lobo placa 2867 adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero. 2.- Declaración de los Detectives Rodolfo Rojas y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Declaración en calidad de víctima de la niña N.M.T., 4.- Declaración del niño N.D.T.G., 5.- Declaración de la ciudadana Carolina Torres Guerra (madre de la víctima).-

3.- Documentales: 1.- Acta de Inspección N° 1957 de fecha 01-05-10 practicada en San Rafael de Cordero, Sector 12 de Octubre, casa número 20-123, estado Táchira suscrita por los Detectives Rodolfo Rojas y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1404 de fecha 22-03-2010 practicado a la víctima, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1408 de fecha 22-03-2010, practicado al presunto agresor de autos, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, 4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1391 de fecha 15-04-2010, suscrita por la Experta Anerkys Nieto, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LTC-1390 de fecha 15-04-2010, suscrita por el Experto Frank Alexander Varela adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1892 de fecha 15-04-2010 practicado a la niña N.M.T. suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra Forense adscrito al servicio Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Respecto de la Defensa:

1.- Testimoniales: 1.- Declaración de Marta Emilia Urbano Murillo C.I.E.- 84.473.716. 2.- Declaración de Katty Marsely Urbano de García C.I.V.- 16.225.981. 3.- Declaración de Deivis Cipriano García Rueda C.I.V.- 14.975.578, 4.- Declaración de César Humberto Ramírez Colmenares C.I.V.- 10.148.001. 5.- Declaración de Ronald Arturo Contreras Rodríguez C.I.V.- 17.107.966. 6.- Declaración de Jesús Argenis Medina Ramírez C.I.V.- 14.265.369, 7.- Declaración de la ciudadana Doraima del Carmen Márquez Pereira C.I.V.- 17.368.694, 8.- Declaración de Martina Guerra Torres C.I.E.- 81.517.325, 9.- Declaración de Carolina Torres Guerra C.I.V.- 16.681.703, 10.- Declaración de Yofre Gregorio Urbano Murillo C.I.V.- 19.234.707, 11.- Declaración de Jhonny Javier Urbano Murillo C.I.V.- 20.243.269, 12.- Declaración del niño N.D.T.G., 13.- Declaración de Liz Dary Castro, C.I.V.- 11.492.187, 14.- Declaración de Nayib Vivas.

2.- Documentales: 1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 69139 de fecha 01-06-2010. 2.- Copia fotostática simple del carnet de certificado médico de fecha 20-02-2010 correspondiente al ciudadano JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO. 3.- Cinco (5) manuscritos uno (1) de ellos con expresiones manuscritas alusivas a un gusto por un niño y los otros cuatro (4) contentivas de expresiones alusivas a diversas expresiones de gusto y configuras identificativas en su gran mayoría a corazones. 4.- Inspección del sitio a efectos de reconstruir hechos específicamente en San Rafael de Cordero, sector 12 de octubre, calle 4, casa número 20-123,Cordero, Municipio Andrés Bello de este estado. 5.- Libro diario suscrito por la Niña N.M.T. desde el 11-02-2009 al 05-04-2009, de cuyo contenido no se desprenden manifestaciones de abuso sexual por parte de su padrastro, ni de ninguna otra persona.

3.- Otros medios Probatorios: 1.- Las evidencias descritas en Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-1391 y suscrita por la Inspectora Anerkys Nieto, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 2.- Las evidencias descritas en Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-1390 y suscrita por el Detective Frank Alexander Varela P, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Acto seguido la Ciudadana Jueza procede a emitir pronunciamiento mediante PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción opuesta la misma se declara sin lugar toda vez que considera esta Juzgadora que el escrito de acusación ratificado en este acto por la representación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de código orgánico procesal penal, razón por la cual en el integro de la decisión será explanado los argumentos a tal efecto.- Así mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 22 de marzo de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, Venezolano, natural de caracas, distrito Capital, con cedula de identidad v-19.234.705, de 28 años de edad, soltero, profesión albañil, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------

TERCERO: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, Venezolano, natural de caracas, distrito Capital, con cedula de identidad v-19.234.705, de 28 años de edad, soltero, profesión albañil, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.T, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000877