REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001918
ASUNTO : SP21-S-2010-001918


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: BENJAMIN MESA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri Colinas de Maisanta, rancho numero 193 vereda la Victoria, San Cristóbal Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.-

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• DEFENSORES: Abogada Carmen Rosa Pérez, Defensora Privada

• Abogado Ernesto Ramirez, Defensor Privado.

• VICTIMA: L.K.S.C. (niña).



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos acontecidos se basan en lo manifestado en el Despacho Fiscal por la niña L.K.D.C de 7 años de edad quien expuso lo siguiente. 2 Lo que pasó fue hace como un mes yo había botado en flujo con sangre, entonces yo ensucié la pantaleta y mi mamá Ana Mireya Carrero Maldonado, se preocupó y me llevó para el Hospital de San Cristóbal y la doctora me revisó y me dijo que me faltaba un poquito de algodoncito en la vagina, de ahí me mandaron para el Hospital del Forense y cuando fuimos nos dijo una señora que sin hacer una denuncia o ir a la Policía, la doctora no me iba a revisar, entonces mi mamá el lunes 07-06-2010 fue al Consejo de Protección y allá nos dieron un papelito y ayer mi mamá me llevó al Hospital del Forense y allá me vió una doctora y ella me dijo que me habían metido unos deditos y por eso boté sangre. Entonces mi padrastro Benjamín Meza Ortiz cuando vivíamos en el Barrio El Lago, el me secó la vagina y cuando vivíamos allá mi padrastro me tocó la vagina, eso pasó dos veces, una vez me alzó la piyama y la pantaleta y me metió la mano en la vagina y mi mamá estaba en la cocina y estaban mis dos sobrinitos pequeños pero ellos no se dieron cuenta, otro día que era de noche, yo estaba dormida, mi padrastro se acostó un ratico en mi cama y me metió el dedo en la vagina y a mi me dolió, eso fue hace bastante, yo se lo dije a mi compañero de clase Yair, entonces cuando estábamos en el salón en clases Yair me dijo que le contara a la profesora lo que le conté a él, entonces yo le conté a mi profesora Lisbeth Vivas, lo que me hacía mi padrastro Benjamín, entonces ella llamó a la profe Betty y ellas llamaron a mi mamá y le dijeron lo que yo les conté”.-.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le formuló acusación al imputado BENJAMIN MESA ORTIZ, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Experto: Declaración de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico N° 9700-164-2970 de fecha 08-06-10 practicado a la niña L.K.S.C.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira.-
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2.- Testimoniales: Declaración de los Detectives Miguel Rodríguez y Reinaldo Beltrán, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben la Inspección N° 4649 de fecha 14-10-10 practicada en San Cristóbal, Sector La Machirí, Invasión Colinas de Maisanta, vereda La Victoria, casa número 193, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Declaración de la Detective Danesa González Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de Investigación Penal de fecha 14-10-10. 3.- Declaración de la niña L.K.D.C. (victima). 4.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Vivas Ontiveros (testigo). 5.- Declaración de la ciudadana Betty Jacqueline Osorio Rosales (Testigo). 6.- Declaración de la ciudadana Ana Mireya Carrero (Testigo). 7.- Del niño A.J.G.R. (Testigo), 8.- De la niña Y.S.D.V. (Testigo).-

3.- Documentales: 1.- Inspección N° 4649 de fecha 14-10-10 practicada en San Cristóbal, Sector La Machirí, Invasión Colinas de Maisanta, vereda La Victoria, casa número 193, Municipio San Cristóbal, estado Táchira suscrita por los Detectives Miguel Rodríguez y Reinaldo Beltrán, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-10 suscrita por la Detective Danesa González Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-2970, de fecha 08-06-2010 practicado a la nioña L.K.S.C. suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, 4.- Evaluación psiquiátrica N° 9700- 164-5651 de fecha 03-11-10 practicado a la niña L.K.S.C. suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MESA ORTIZ BENJAMIN, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ratifico la declaración anterior ante este despacho, es todo”.

Asi mismo el Abogado ABG. ERNESTO JOSE RAMÍREZ, quien manifestó: “ciudadana jueza ratifico el escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, en cuanto al examen y remisión de medida, así mismo solicito el cambio de calificación con base a que se evidencia del los exámenes medico forense practicados, que no existe ningún tipo de penetración, y que lo que existe es una sugestiva manipulación digital que clínicamente puede tener otros orígenes, por lo que se habla de sugestión, así mismo solicito la apertura a juicio oral, y hago mías las pruebas del ministerio publico, incluyendo las presentadas posterior a la acusación y que fueron recabadas por el ministerio publico, es todo”
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.


PUNTO PREVIO

Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de la calificación fiscal respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme al articulo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

Tomándose muy especialmente en consideración el resultado del examen ginecológico N° 9700-164-6123 suscrito por los Médicos Forenses Dr. Iván Mora Guerrero, Dr. Nelson Báez C y la Dra. Nancy Vera Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2010, practicado a la niña L.K.D.C. de siete años de edad, en el cual los Médicos antes mencionados apreciaron lo siguiente: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. Himén atrófico introito amplio. No hay ningún signo de violencia sexual. Ano rectal normal. Conclusión: La atrofia del himen sugiere manipulación digital continua o crónica (folio 174). De igual forma consta en autos Informe suscrito por el Dr. Nelson Jesús Báez Camacho en el cual se lee lo siguiente “El suscrito Médico hace constar que el día 08 de noviembre de 2010, fue valorada ginecológicamente escolar femenina de 7 años de edad, quien dice llamarse L.K.D.C. sin identificación por presunto abuso sexual; hecho ocurrido en el mes de mayo del año en curso. Al estudio ginecológico se evidencian genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, sin vello púbico, sin traumatismo reciente que calificar, con labios mayores, labios menores e himen indemne, introito circular sin lesiones, examen ano – rectal normal, presencia de pliegos anales conservados (f. 173) lo que conlleva a considerar a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor no se encuentra enmarcada dentro del precepto legal del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resaltando muy especialmente la conclusión antes mencionada del examen médico legal que corre inserto en autos al folio 174 y lo ajustado a derecho es encuadrar la conducta desarrollada por el presunto agresor en el artículo 45 de la Ley en comento.- Así mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se declara con lugar lo solicitado por la defensa por cuanto hasta el día de hoy han variado las circunstancias que dieron origen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado de autos en fecha 14 de octubre de 2010, en audiencia conforme lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando muy especialmente lo acontecido en esta sala de Audiencias en la fecha que se llevó a cabo la Prueba Anticipada donde lo manifestado por la niña fue un hecho contundente en la cual surgieron una serie de dudas en esta Juzgadora en cuanto a la creencia fehaciente acerca de la culpabilidad del presunto agresor Benjamin Mesa, todas las partes que estuvieron presentes observaron lo sucedido, lo manifestado por la niña L.K.D.C y no tanto ello, sino la naturalidad, la espontaneidad de los hechos y como se fueron suscitando las preguntas y respuestas, así como también el lenguaje corporal de las misma, que para nadie es un secreto, que los seres mas sinceros que existen son los niños, considera esta Juzgadora que así mismo tal y como lo manifiesta la niña en el Informe Psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la versión de los hechos que da la niña la misma manifiesta lo siguiente: “cuando vivíamos en el Barrio El Lago donde los abuelos (se muestra ansiosa rompe en llanto) mi padrastro llegó y me tocó en la totona una vez” , “ antes de lo de mi padrastro, el papá de mis sobrinos Wilmer Carpio empezó a tocarme la vagina y a lamberme, a chuparme la totona, eso me lo hizo muchas, muchas veces, yo no decía nada porque tenía miedo, pero ahora si voy a decir todo”. (Folio 194), cuestión que llama la atención a esta Juzgadora la causa por la cual no se averiguó respecto del ciudadano Wilmer Carpio persona que la niña señala como quien muchas veces, muchas veces realizó actos libidinosos que atentaron contra la integridad y dignidad de la niña, circunstancia esta que hacen variar las circunstancias en las cuales a juicio de esta sentenciadora se encuentra comprometida la responsabilidad del presunto agresor BENJAMIN MESA ORTIZ, motivos estos por los cuales en estos actuales momentos estima quien aquí decide que las resultas del proceso pueden garantizarse decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad AL IMPUTADO: BENJAMIN MESA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri Colinas de Maisanta, rancho numero 193 vereda la Victoria, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.K.D, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada días (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas contentivas en la presente causa.
• Actas de denuncia de la ciudadana Betty Jacqueline Osorio Rosales y otras.-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano BENJAMIN MESA ORTIZ, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, las cuales hizo suyas la Defensa; para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Experto: Declaración de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico N° 9700-164-2970 de fecha 08-06-10 practicado a la niña L.K.S.C.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira.-
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2.- Testimoniales: Declaración de los Detectives Miguel Rodríguez y Reinaldo Beltrán, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben la Inspección N° 4649 de fecha 14-10-10 practicada en San Cristóbal, Sector La Machirí, Invasión Colinas de Maisanta, vereda La Victoria, casa número 193, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Declaración de la Detective Danesa González Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de Investigación Penal de fecha 14-10-10. 3.- Declaración de la niña L.K.D.C. (victima). 4.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Vivas Ontiveros (testigo). 5.- Declaración de la ciudadana Betty Jacqueline Osorio Rosales (Testigo). 6.- Declaración de la ciudadana Ana Mireya Carrero (Testigo). 7.- Del niño A.J.G.R. (Testigo), 8.- De la niña Y.S.D.V. (Testigo).-

3.- Documentales: 1.- Inspección N° 4649 de fecha 14-10-10 practicada en San Cristóbal, Sector La Machirí, Invasión Colinas de Maisanta, vereda La Victoria, casa número 193, Municipio San Cristóbal, estado Táchira suscrita por los Detectives Miguel Rodríguez y Reinaldo Beltrán, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-10 suscrita por la Detective Danesa González Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-2970, de fecha 08-06-2010 practicado a la niña L.K.S.C. suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, 4.- Evaluación psiquiátrica N° 9700- 164-5651 de fecha 03-11-10 practicado a la niña L.K.S.C. suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado BENJAMIN MESA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la calificación fiscal respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme al articulo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal..- Así mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se declara con lugar lo solicitado por la defensa por cuanto hasta el día de hoy han variado las circunstancias que dieron origen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado de autos en fecha 14 de octubre de 2010, en audiencia conforme lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad AL IMPUTADO: BENJAMIN MESA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri Colinas de Maisanta, rancho numero 193 vereda la Victoria, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.K.D, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada días (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado BENJAMIN MESA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 30-04-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con cedula de Identidad Nº E.-81.400.932, domiciliado en el sector Machiri Colinas de Maisanta, rancho numero 193 vereda la Victoria, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.K.D, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. Líbrese boleta de libertad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001918