REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003362
ASUNTO : SP21-S-2010-003362

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ OMAR ANTONIO

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 23-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte del Oficial de día de la Estación Policial de Abejales informándoles que en el Barrio La Chinita al lado de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela calle Principal La Pedrera, había un ciudadano agrediendo a una ciudadana en su residencia, al llegar al sitio antes indicado se visualizó una señor de edad mayor haciéndoles señas se trasladaron donde estaba ella, manifestándoles verbalmente e identificándose como PARADA DE PAEZ ANA DE DIOS y que ella había llamado a la Policía porque su hijo la maltrata verbalmente y físicamente y que ella quería denunciarlo ante la Policía, preguntándole que donde estaba su hijo, ella les dijo que se encontraba dentro de la casa que pasaran y lo sacaran, estando los efectivos policiales parados en la puerta se pudo visualizar que el señor iba por un camino que conduce a la otra calle, procediendo a intervenirlo policialmente, siendo trasladado a la Estación Policial Abejales quien quedó detenido y dijo ser y llamarse HERNANDEZ OMAR ANTONIO.-

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 21-12-2010 interpuesta por la ciudadana SANTANA DE CARDENAS ANA EDILMA ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor Omar Antonio Parada ya que en el día de hoy, me agredió verbalmente, me desafió y posteriormente me amenazó, que me iba a mandar a matar con un tal Junior, quien es hijo de la señora Cruz Gamboa, motivado a que la persona que denuncio, es una persona entregada a los vicios, temo por mi integridad física porque cada vez que se emborracha o anda dentro de sus vicios, me agreda, así como agrede a su progenitora, a quien tiene amedrentada, todos los días la insulta y la amenaza con que la va a matar, anoche estaba en esa situación, cuando me avisaron y fui a ver a la señora ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ y cuando Omar Antonio Parada me vió se enardeció contra mi, pero alguna persona u organismo tiene que hacer algo al respecto antes que este señor logre matar a su mamá o alguna otra persona existen antecedentes de agresión, ya que hace mucho tiempo agredió a cabilla a la mamá y la dejó por muerta y huyó a Caracas, hace año y medio regresó y desde entonces esta señora que ya tiene 74 años de edad es sometida, porque todos los días es vejada y agredida por este señor . Es Todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 23-12-2010 interpuesta por la ciudadana ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana mi hijo de nombre OMAR ANTONIO PARADA de forma agresiva me maltrató verbalmente en mi casa diciéndome que porque no le hago comida que la casa es de el, que se la escriture. Yo le dije que no porque yo todavía no me he muerto que me respete, el quiere quedarse con la casa para meter a sus amigos de tragos, ya que se la pasa borracho, y quiere que le cocine a todos sus amigos porque me niego a cocinar, casi me golpea me trata mal delante de sus amigos el día 22-12-2010, llegó borracho a tratarme mal, yo me encerré en mi cuarto y me dejó de molestar, hace tiempo me partió la puerta de madera de mi cuarto y como pude la reparé por el temor de que llegue violento y me haga daño más que sea me refugio en mi cuarto, hace tiempo me golpeó con una cabilla, yo vivo con el tengo otra hija pero mi hija es enferma mental se llama DORA MARIA PARADA, pero no vive conmigo. Yolo único que quiero es que se marche de mi casa y me deje tranquila. Eso es todo.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERNANDEZ OMAR ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 23-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte del Oficial de día de la Estación Policial de Abejales informándoles que en el Barrio La Chinita al lado de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela calle Principal La Pedrera, había un ciudadano agrediendo a una ciudadana en su residencia, al llegar al sitio antes indicado se visualizó una señor de edad mayor haciéndoles señas se trasladaron donde estaba ella, manifestándoles verbalmente e identificándose como PARADA DE PAEZ ANA DE DIOS y que ella había llamado a la Policía porque su hijo la maltrata verbalmente y físicamente y que ella quería denunciarlo ante la Policía, preguntándole que donde estaba su hijo, ella les dijo que se encontraba dentro de la casa que pasaran y lo sacaran, estando los efectivos policiales parados en la puerta se pudo visualizar que el señor iba por un camino que conduce a la otra calle, procediendo a intervenirlo policialmente, siendo trasladado a la Estación Policial Abejales quien quedó detenido y dijo ser y llamarse HERNANDEZ OMAR ANTONIO.-

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 21-12-2010 interpuesta por la ciudadana SANTANA DE CARDENAS ANA EDILMA ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor Omar Antonio Parada ya que en el día de hoy, me agredió verbalmente, me desafió y posteriormente me amenazó, que me iba a mandar a matar con un tal Junior, quien es hijo de la señora Cruz Gamboa, motivado a que la persona que denuncio, es una persona entregada a los vicios, temo por mi integridad física porque cada vez que se emborracha o anda dentro de sus vicios, me agreda, así como agrede a su progenitora, a quien tiene amedrentada, todos los días la insulta y la amenaza con que la va a matar, anoche estaba en esa situación, cuando me avisaron y fui a ver a la señora ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ y cuando Omar Antonio Parada me vió se enardeció contra mi, pero alguna persona u organismo tiene que hacer algo al respecto antes que este señor logre matar a su mamá o alguna otra persona existen antecedentes de agresión, ya que hace mucho tiempo agredió a cabilla a la mamá y la dejó por muerta y huyó a Caracas, hace año y medio regresó y desde entonces esta señora que ya tiene 74 años de edad es sometida, porque todos los días es vejada y agredida por este señor . Es Todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 23-12-2010 interpuesta por la ciudadana ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana mi hijo de nombre OMAR ANTONIO PARADA de forma agresiva me maltrató verbalmente en mi casa diciéndome que porque no le hago comida que la casa es de el, que se la escriture. Yo le dije que no porque yo todavía no me he muerto que me respete, el quiere quedarse con la casa para meter a sus amigos de tragos, ya que se la pasa borracho, y quiere que le cocine a todos sus amigos porque me niego a cocinar, casi me golpea me trata mal delante de sus amigos el día 22-12-2010, llegó borracho a tratarme mal, yo me encerré en mi cuarto y me dejó de molestar, hace tiempo me partió la puerta de madera de mi cuarto y como pude la reparé por el temor de que llegue violento y me haga daño más que sea me refugio en mi cuarto, hace tiempo me golpeó con una cabilla, yo vivo con el tengo otra hija pero mi hija es enferma mental se llama DORA MARIA PARADA, pero no vive conmigo. Yolo único que quiero es que se marche de mi casa y me deje tranquila. Eso es todo.”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado HERNANDEZ OMAR ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA DE PAEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se ordena la salida de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima ANA DE DIOS PARADA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OMAR ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-13.250.569, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-02-1948, de profesión vendedor, letrado, residenciado en la pedrera, al lado de la escuela bolivariana, casa 50, Estado Táchira 0416-8279977, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7-prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, asistir a charlas en alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-13.250.569, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-02-1948, de profesión vendedor, letrado, residenciado en la pedrera, al lado de la escuela bolivariana, casa 50, Estado Táchira 0416-8279977, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OMAR ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-13.250.569, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-02-1948, de profesión vendedor, letrado, residenciado en la pedrera, al lado de la escuela bolivariana, casa 50, Estado Táchira 0416-8279977, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DE DIOS PARADA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7-prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, asistir a charlas en alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se ordena la salida de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.












A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003362