REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003360
ASUNTO : SP21-S-2010-003360
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RAMIREZ MONTOYA ALFONSO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje preventivo, ante ellos se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROJAS ZAMBRANO LISBETH quien informó que un ciudadano la agredió físicamente golpeándole la cara a la que se le pudo notar un rosetón en la misma, la ciudadana antes mencionada formuló la respectiva denuncia y les informó el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, calle 8 bis frente a la casa cural de Coloncito, la presunta víctima señaló a un ciudadano como su agresor de inmediato procedieron a intervenir los Funcionarios al ciudadano y solicitarle que los acompañara a la Estación Policial quien quedó detenido y dijo ser y llamarse RAMIREZ MONTOYA ENDER ALFONSO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 23-12-2010 interpuesta por la ciudadana ROJAS ZAMBRANO LISBETH CAROLINA ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 23 de diciembre de 2010 más o menos a las 4:00 horas de la tarde un ciudadano quien es el padre de mi hijo que se llama ENDER ALFONSO RAMIREZ MONTOYA de quien estoy separada desde hace 7 meses debido a que me agredió en varias oportunidades incluso llegó a amenazarme colocándome un cuchillo en el cuello además físicamente dándome una cachetada frente a la casa cural ubicada en la calle 8 bis, motivo por el cual me trasladé a la sede de la Policía en Coloncito para que denunciara, para que denunciara”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMIREZ MONTOYA ALFONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZAMBRANO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje preventivo, ante ellos se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROJAS ZAMBRANO LISBETH quien informó que un ciudadano la agredió físicamente golpeándole la cara a la que se le pudo notar un rosetón en la misma, la ciudadana antes mencionada formuló la respectiva denuncia y les informó el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, calle 8 bis frente a la casa cural de Coloncito, la presunta víctima señaló a un ciudadano como su agresor de inmediato procedieron a intervenir los Funcionarios al ciudadano y solicitarle que los acompañara a la Estación Policial quien quedó detenido y dijo ser y llamarse RAMIREZ MONTOYA ENDER ALFONSO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 23-12-2010 interpuesta por la ciudadana ROJAS ZAMBRANO LISBETH CAROLINA ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 23 de diciembre de 2010 más o menos a las 4:00 horas de la tarde un ciudadano quien es el padre de mi hijo que se llama ENDER ALFONSO RAMIREZ MONTOYA de quien estoy separada desde hace 7 meses debido a que me agredió en varias oportunidades incluso llegó a amenazarme colocándome un cuchillo en el cuello además físicamente dándome una cachetada frente a la casa cural ubicada en la calle 8 bis, motivo por el cual me trasladé a la sede de la Policía en Coloncito para que denunciara, para que denunciara”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RAMIREZ MONTOYA ALFONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZMBRANO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima LISBETH ROJAS ZAMBRANO, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALFONSO RAMIREZ MONTOYA, venezolano, con cedula de identidad V-16.721.097, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1983, de profesión educador, residenciado calle 8, vereda 9, sector 3, casa 10, inavi, cerca del preescolar José María Córdoba, coloncito Estado Táchira 0416-2799736, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZAMBRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima y 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a terapias en el CEPAO una vez cada 45 días; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFONSO RAMIREZ MONTOYA, venezolano, con cedula de identidad V-16.721.097, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1983, de profesión educador, residenciado calle 8, vereda 9, sector 3, casa 10, inavi, cerca del preescolar José María Córdoba, coloncito Estado Táchira 0416-2799736, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALFONSO RAMIREZ MONTOYA, venezolano, con cedula de identidad V-16.721.097, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1983, de profesión educador, residenciado calle 8, vereda 9, sector 3, casa 10, inavi, cerca del preescolar José María Córdoba, coloncito Estado Táchira 0416-2799736, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH ROJAS ZAMBRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima y 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a terapias en el CEPAO una vez cada 45 días; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003360