REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005150
ASUNTO : SP21-P-2010-005150

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NAVARRO GUILLERMO ANTONIO: venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 3, número 9 – 175, diagonal a la Papelería Moderna, Municipio San Cristóbal, estado Táchira 0276- 3460456. NAVARRO FREDDY ANTONIO: venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, casa 7, calle principal, Sector Los Navarros, cerca de la Casilla Policial, estado Táchira

DEFENSORA: Abogada MARIA ISABEL CARDENAS Defensora Privada.

VICTIMA: NANCY NAVARRO DE TORRES

FISCAL: ABG.JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y analísis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la denuncia formulada por la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, se desprende que el día 11 de enero de 2010, aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde, se encontraba en su apartamento ubicado en el Barrio El Carmen, calle número 2- 124, San Cristóbal, estado Táchira cuando entra el ciudadano Freddy Antonio Navarro, quien es su hermano, y ésta le reclamó el porque le movía las matas que estaban ubicadas en el pasillo del apartamento, él le respondió que si quería adueñarse del inmueble, de inmediato la empuja y la toma fuerte por las manos, al mismo tiempo le decía se le “terminó el mundo”; en ese momento llegó la hija de ella (B.S.M.N.) de 16 años de edad, y comienza a discutir con su tio Freddy Antonio Navarro, estos se retiran y Nancy Navarro se va detrás de ellos, en ese momento llegó su hermano Guillermo Navarro y sostuvieron una fuerte discusión, éste se quita la correa y la golpea por la espalda a nivel de la columna.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NANCY NAVARRO DE TORRES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte los imputados NAVARRO GUILLERMO ANTONIO y NAVARRO FREDDY ANTONIO, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada MARIA ISABEL CARDENAS Defensora Privada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a sus defendidos en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual estos manifestaron su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que sus defendidos están dispuesto a cumplirlo, es todo”.

LA VICTIMA: XXX

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto, represento los intereses de la víctima, todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados NAVARRO GUILLERMO ANTONIO: venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 3, número 9 – 175, diagonal a la Papelería Moderna, Municipio San Cristóbal, estado Táchira 0276- 3460456 y NAVARRO FREDDY ANTONIO: venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, casa 7, calle principal, Sector Los Navarros, cerca de la Casilla Policial, estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NANCY NAVARRO DE TORRES; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-0206 de fecha 12-01-2006, practicado a la ciudadana Marlene Navarro, quien dejó constancia que apreció: Contusión equimótica en dorso de brazo izquierdo y región dorso lumbar izquierda, necesitará más o menos diez (10) días de asistencia médica contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones”.


2.- Testimoniales: Declaración de la ciudadana Nancy Marlene Navarro de Torres (victima). Declaración de la adolescente B.S.M.N.

3.- Documentales: Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-0206 de fecha 12-01-2006, suscrito por Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Marlene Navarro, quien dejó constancia que apreció: Contusión equimótica en dorso de brazo izquierdo y región dorso lumbar izquierda, necesitará más o menos diez (10) días de asistencia médica contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones”.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NANCY NAVARRO DE TORRES, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que los imputados NAVARRO GUILLERMO ANTONIO y NAVARRO FREDDY ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado barrio el carmen calle 3, numero 9-175, diagonal a la papelería moderna, municipio san cristobal, Estado Táchira 0276-3460456 y FREDDY ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado palmar de la cope, casa 07, calle principal, sector los navarros, cerca de la casilla policial, Estado Táchira 0276-347.3509, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentaciones cada sesenta dias ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-12-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado barrio el carmen calle 3, numero 9-175, diagonal a la papelería moderna, municipio san cristobal, Estado Táchira 0276-3460456 y FREDDY ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado palmar de la cope, casa 07, calle principal, sector los navarros, cerca de la casilla policial, Estado Táchira 0276-347.3509, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY MARLENE NAVARRO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado barrio el carmen calle 3, numero 9-175, diagonal a la papelería moderna, municipio san cristobal, Estado Táchira 0276-3460456 y FREDDY ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado palmar de la cope, casa 07, calle principal, sector los navarros, cerca de la casilla policial, Estado Táchira 0276-347.3509, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY MARLENE NAVARRO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.245.365, soltero, residenciado barrio el carmen calle 3, numero 9-175, diagonal a la papelería moderna, municipio san cristobal, Estado Táchira 0276-3460456 y FREDDY ANTONIO NAVARRO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.167.543, soltero, residenciado palmar de la cope, casa 07, calle principal, sector los navarros, cerca de la casilla policial, Estado Táchira 0276-347.3509, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY MARLENE NAVARRO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a los acusados GUILLERMO ANTONIO NAVARRO y FREDDY ANTONIO NAVARRO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta dias ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-12-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 19-12-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-005150