REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2011.

200 y 151
Expediente No. SP01-0-2010-0000016 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): DANIEL SANTOS CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 19.925.164, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Julio de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.399.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano DANIEL SANTOS CASTELLANOS, a través del cual, denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., representada por el ciudadano ROBERTO OCTAVIO CARRERO GARCÍA, identificado con la cédula de identidad No. 5.675.567.

Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que fue contratado por la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., en fecha 06/03/2008; b) que en fecha 22 de Abril de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.0353-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intento ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., a ello; d) que agoto todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa, contra la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de las providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
1) Pruebas de la Parte Accionante:
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2010-01-00266, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren insertas a los folios (09) al (44) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2010-01-00266., y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.
• Copias certificadas del expediente administrativo Nos. 056-2010-01-00270, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (45) al (90) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A.
Pruebas de la Parte Accionada:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió las siguientes pruebas:
1) Testimoniales: De los ciudadanos Vilman Cárdenas y Pedro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.991.767. y 9.248.368., respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se hicieron presentes los ciudadanos Vilman Cárdenas y Pedro Cárdenas, quienes manifestaron entre otros particulares los siguientes:
WILMAN CÁRDENAS: a) que no conoce al ciudadano Daniel Santos; b) que el ciudadano Daniel Santos laboró en la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A.; c) que el ciudadano Daniel Santos labora actualmente en el taller propiedad del ciudadano Víctor Higuera; d) que se desempeña como depositario en la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A. y a solicitud del Gerente, hace tres semanas acudió al taller propiedad del ciudadano Víctor Higuera, en donde fue informado que el ciudadano Daniel Santos labora allí, en el día como mecánico y en las noches como vigilante.
PEDRO CÁRDENAS: a) que conoce al ciudadano Daniel Santos; b) que lo conoce porque laboraba con él, en la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A.; c) que tiene conocimiento que el ciudadano Daniel Santos, labora actualmente en el taller propiedad del ciudadano Víctor Higuera, en el día como mecánico y en las noches como vigilante; d) que por orden de su jefe se traslado al Taller Higuera.
2) Inspección Judicial: A la sede de la sociedad mercantil Taller Higuera, ubicado en la prolongación de la 8va Avenida de la Concordia, No- 6-105., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Daniel Santos, es trabajador y labora actualmente en ese taller “Higuera”;
• En caso de que el ciudadano Daniel Santos, labore en ese taller, que labor desempeña “cargo”, desde que fecha labora “inicio laboral”, cual es su horario de trabajo y cual es el salario devengado.

La misma, fue practicada en fecha 31 de Enero de 2010, y con dicha prueba se constató que según manifestación del propietario del taller Higuera, ciudadano Víctor Higuera, el accionante no labora allí.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 0353-2010, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordeno el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No.1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodriguez Perez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que el agraviado no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por el trabajador accionante;
Consideraciones para decidir:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 0353-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 10/05/2010, con el accionante, hasta la sede de la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folios 47 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 703-2010, de fecha 07/09/2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.753,76.).

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, a la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.

En relación a ello, es necesario señalar, que durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública realizada el día 31 de Enero de 2011, ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló en su defensa, como argumento para la negativa de ejecutar la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, que el accionante ya se encontraba laborando en otra empresa; para demostrar su afirmación, promovieron dos testimoniales de testigos netamente referenciales que no demostraron la supuesta labor del accionante en dicha empresa; y una inspección judicial en la cual el tribunal fue informado que el accionante no laboraba allí. Lo que impone a este Juzgador, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia No. 2308 de fecha 14/12/2006, ante la insuficiencia de instrumentos de presión de que dispone la Administración Pública, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL SANTOS CASTELLANOS en contra de la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A.

SEGUNDO: Se le ordena a los accionistas y representantes de la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con los Nos. 0353-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano DANIEL SANTOS CASTELLANOS, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES DAL CANTO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2010-00016.