REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ENERO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000113.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.212.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, SERGIO ANIBAL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA MENDEZ LINARES, ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN Y KHATHERINN URBINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.519.556, V-9.230.615, V-9.245.063, V-2.205.858, V-6.554.276 y V-11.691.023 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.069, 38.664, 45.916, 4.820, 47.255 y 81.478 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 106, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.813.819 con Inpreabogado No.90.634.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, carrera 10, edificio Andes Motors No.10-5, Sector la Romera, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Abogado SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.664, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., en la persona de su presidente ciudadano GERARDO JUGO RUEDA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 09 de Abril de 2010, y finalizo el día 09 Julio de 2010, ordenándose la remisión del expediente Primero de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo titular se inhibió del conocimiento del proceso, la cual fue declarada con lugar, motivo por el cual, se distribuyó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Octubre de 2010, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 17 de Junio de 1999, comenzó prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de auxiliar mecánico;
• Que fue elegido por la empresa para desempeñar varios cursos, recibiendo conocimientos que lo hicieron escalar de posición en la empresa demandada, hasta llegar a ocupar el cargo de Gerente del Departamento de servicios;
• Que su jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes todo el día y el día sábado hasta el mediodía, compuesta por 44 horas semanales;
• Que al inicio de la relación laboral no se le concedieron el disfrute de vacaciones, ni le fueron pagadas, así como ni tampoco el bono vacacional, hasta que a partir del año 2005, comenzaron a efectuarse el pago y disfrute, sin embargo, dicho monto era inferior al que le correspondía, por lo que se encuentran insolutos los periodos comprendidos entre el 18 de Junio de 1999 al 17 de Junio de 2004, así como la diferencia de lo que le correspondía legadamente;
• Que la demandada dio cumplimiento parcial a esta obligación a partir de Enero de 2006, dejando sin satisfacer el periodo comprendido entre el 17 de Junio de 1999 al 31 de Diciembre de 2005;
• Que en fecha 14 de Abril de 2009, culminó la relación de trabajo;

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., para que convenga en pagarle por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.86.004, 18).

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., señaló lo siguiente:

• Negó que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 17 de Junio de 1999;
• Que no es cierto que al demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales y beneficios socio-económicos derivados con la demandada MANO DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.;
• Que no es obligación legal de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, el pago de cesta tickets por no cumplir con el número de trabajadores requerido, sin embargo, a partir del año 2005 y sin estar obligada jurídicamente a ello lo otorgó;
• Negó el salario indicado como devengado por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copias simples carnets a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., marcados “1” corren insertas a los folios (89) y (90). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A.
• Copias simples certificados a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., marcados “2”,”3,”4”,”5”,”6”, y “7” corren insertas a los folios (91) al (96) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (MMC Automotriz S.A.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de fecha 13/03/2009 y 16/03/2009, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, marcados “8” y “9” corren inserto a los folios (97) y (98). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., al ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, en las fechas, por los conceptos y cantidades indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de egreso de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la ciudadana GLADYS SALAS, Representante legal de la Empresa MOTORANDES 2000, C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “10” corre inserta al folio (99). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de egreso realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24/03/2009, del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO.
• Constancias de trabajo de fechas 22 de Septiembre de 2006, y 19 de Mayo de 2008, dirigida al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., marcadas “11” y “12” corren insertas a los folios (100) y (101). La firma y sello de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., que aparecen en dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la empresa MOTORANDES 2000, C.A. manifestó que la referida documental, no podía servir para demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la toda la relación laboral que vinculó a las partes, pues, la misma fue suscrita por la ciudadana GLADYS SALAS, como consecuencia de la relación de amistad existente entre la ciudadana GLADYS SALAS con el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, para la obtención de de créditos hipotecarios de la entidad bancaria Banco Banfoandes, hoy en día Bicentenario. Sobre el contenido de dicha prueba, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
• Liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Marzo de 2009, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, con membrete de la Empresa MOTORANDES 2000, C.A., marcada “13” corre al folio (102). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A. al ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, en la fecha y por la cantidad indicada en dicha documental.

2) Testimoniales: De los ciudadanos WILLIAN RAÚL MARTÍNEZ MONTIEL, ANTONY GERARDO DÍAZ MORALES, DOUGLAS ERNESTO CHACÓN JAIMES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 7.738.194, 8.104.127 y 12.971.707, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos ANTONY GERARDO DÍAZ MORALES y DOUGLAS ERNESTO CHACÓN JAIMES, quienes entre otros particulares manifestaron los siguientes:

DOUGLAS ERNESTO CHACÓN JAIMES: a) que conoce al ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, pues, cuando comenzó a laborar en la Mitsubishi, él ya laboraba allí; b) que laboró en la empresa Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A. desde el año 2000 al año 2008; c) que el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO se desempeño como Jefe de Taller y luego Gerente de Servicios y él desempeño los cargos de empleado y Jefe de Taller; d) que como Jefe de Taller devengó en el año 2008 la cantidad de Bs.2.500,00., pues, ganaba sueldo básico más la comisión de un 25% sobre un tope de Bs.3.000,00.; e) que posteriormente como el tope de Bs.3.000,00., era fácil de alcanzar el monto fue elevado; f) que renunció por un problema interno con la empresa Motorandes C.A., pues, constituyó una empresa de repuestos genéricos de la marca de vehículos Mitsubishi; g) que las empresas Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A, eran las mismas empresas; h) que inicialmente en el año 2000, se reparaban vehículos de cualesquiera marcas, posteriormente solo se recibieron vehículos Mitsubishi; i) que en el año 2005 recibió un pago de prestaciones sociales por la empresa Mano de Obras C.A. por la cantidad de Bs.2.300,00., y fue informado que pasaría a la nómina de Motorandes 2000 C.A. respetándosele sus años de antiguedad; j) que los dueños de las empresas Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A, eran los mismos el ciudadano Gerardo Hugo y la ciudadana Gladys Salas; k) que el Gerente de la empresa en el año 2000 era el ciudadano Gerardo Morales; l) que en principio le pagaron su salario y comisiones en efectivo, cheque y luego en una cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario.

ANTONY GERARDO DÍAZ MORALES: a) que conoce al ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, pues, él trabajaba en el taller donde reparaba sus vehículos; b) que el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, devengó salarios más comisiones; c) que se desempeña como corredor de seguros.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago, comprobantes de egreso y copia de cheque Banco Provincial de fecha 13 de Julio de 2001, todos a favor del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, marcados “1” al “68” corren a los folios (116) al (220) ambos inclusive de la I pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 116, 117, 129 al 138, 140 al 147, 149 al 166, 169 al 195, 197 al 216, 217, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 118, 139, 148, 167, 168, 196, 218 al 220 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Registro de información Fiscal (RIF) correspondiente al año 1997, junto con Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado “68 A” corren inserto a los folios (221) al (230) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos otorgados por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-100 de fecha 25 de Marzo de 2009, a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, marcada “69” corre inserta a los folios (231) y (232) de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las constancias de trabajo suscritas por el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Liquidación de prestaciones sociales junto con comprobante de egreso, con membrete de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., marcados “70” al “74” corre insertos a los folios (233) al (237) ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el ciudadano HENRY NOGUERA, en la fechas y por la cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 25 de Febrero 2009, suscrita por el ciudadano HENRY NOGUERA, dirigida a la Empresa MOTORANDES 2000, C.A., marcado “75” corren inserta a los folio (238) de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia suscrita, en fecha 25/02/2009, por el ciudadano HENRY NOGUERA, a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A.
• Recibo de pago de prestaciones sociales, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., marcado “76” corre inserto al folio (239) de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en la fecha y por la cantidad indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 18 de Marzo 2005, suscrita por el ciudadano HENRY NOGUERA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., marcado “77” corren inserta a los folio (240) de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia suscrita, en fecha 18/03/2005, por el ciudadano HENRY NOGUERA, a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A.
• Recibos de liquidación y pago de vacaciones correspondiente a los años 01 de Enero de 2006 al 31 Diciembre de 2006, marcados “78” y “79” corren (241) al (245) ambos inclusive de la I pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 241, 243 al 245 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago por concepto de vacaciones recibido por el ciudadano HENRY NOGUERA, realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en las fechas y por las cantidades indicadas en las documentales agregadas al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en el folio 242 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitudes de vacaciones de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscritas por el ciudadano HENRY NOGUERA, dirigida a la Empresa MOTORANDES 2000, C.A., junto con planillas de pago de vacaciones y recibo de utilidades marcados “80” al “85” corren inserto a los folios (246) al (254) ambos inclusive de la I pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 247 al 250, 253 al 254 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y pago por concepto de vacaciones, recibido por el ciudadano HENRY NOGUERA, realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en las fechas y por las cantidades indicadas en las documentales agregadas al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en el folio 246, 251 al 252 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de liquidación y pagos de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, a favor del ciudadano HENRY NOGUERA, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000, marcados “141” al “143” corre inserto al folios (255) al (260) ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, realizados por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en las fechas y por las cantidades indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.
• Recibo de pago de tickets, junto con listados de tickeras, con membrete de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., vales de la Ley de Programa de Alimentación y facturas del supermercado Premium ”86” al “131” corren inserto a los folios (261) al (309) ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por concepto de beneficio alimentación, realizado por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobantes de entrega de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) marcados “247” al “308” corren inserto a los folios (310) al (371) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de terceros ( Banesco, Banco Caracas C.A., Banco Mercantil y Banco de Venezuela), quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de Declaración Trimestrales de Empleo, horas trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con sus respectivos Reportes de Nóminas, expedidos por la Unidad de Supervisión del Ministerio Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, sede de San Cristóbal, Coordinación de la Zona Los Andes, marcados “132” al “139”, de fechas y correspondientes a los años y trimestres así: Segundo, Tercero, Cuarto trimestre del año 2007, primero, segundo y tercero, cuarto trimestre del año 2008 y primer trimestre del año 2009; respectivamente, corren inserta a los folios (02) al (36) ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos administrativos públicos, emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, realizadas por la sociedad mercantil Motorandes 2000 C.A., ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con sus respectivos Reportes de Nóminas y la Unidad de Supervisión del Ministerio Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, sede de San Cristóbal, Coordinación de la Zona Los Andes.
• Documentos de compra venta: a) Compraventa, de fecha 25 de agosto de 2000. b) Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 49, Tomo 010, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 2007. c) Venta de apartamento d) Instrumento de compra de una casa para destinarla a vivienda principal, marcados “140 al “143”; corren inserto a los folios (37) al (91) de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos otorgados por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales, sin embargo, considera este Juzgador, que poco contribuyen a la resolución de la presente controversia.
• Comisiones por Trabajos de mecánica y nóminas de la empresa demandada Motorandes, 2000 C.A., correspondiente a los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2005; respectivamente, folios útiles, marcados del “144” al “246” corren insertos a los folios (92) al (266) ambos inclusive de la II pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 92, 96 al 97, 100 al 197, 199, 200, 202, 203, 205 al 214, 216 al 227, 229 al 242, 244 al 245, 247 al 250, 253 al 265, de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano HENRY NOGUERA, realizadas por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en las fechas y por las cantidades indicadas en las documentales agregadas al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 93 al 95, 98 al 99, 198, 201, 204, 215, 228, 243, 246, 251, 252 y 266, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos Yamira Quintero de Contreras, Vickys Venezuela Castillo González, José Daniel Ramírez Rosales, Juan Alberto Betancourt Guerrero, Joan Gabriel Galindez Sanabria, Maryori Andreina Delgado Perdomo y Guerra Tarazona Jesús Gerardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.236.206., V- 12.234.313., V- 9.238.118., V- 11.112.861., V- 10.175.100., V- 18.791.644., y V- 15.989.284., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció a rendir su declaración testimonial ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Informes:
Al Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES hoy BICENTENARIO, Banco Universal, S.A. : Corre inserta comunicación emanada del Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES hoy BICENTENARIO, Banco Universal, S.A, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta en los folios tres (03) al cuatrocientos veintiocho (428) ambos inclusive de la III pieza, del presente expediente, en la cual se dio respuesta y se informo:
• Que la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A. posee la cuenta nómina No. 0175-089-98-0000000010, con fecha 11/08/2005 de apertura, siendo su ultimo movimiento en fecha 09/08/2010, encontrándose vigente;
• Que el ciudadano HENRY NOGUERA, mantiene la cuenta de ahorros nómina No. 0175-089-96-0010000600, con fecha 19/08/2005 de apertura, siendo su último movimiento en fecha 18/08/2005, encontrándose inactiva.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Junio del año 1999; b) que lo contrató el ciudadano Gerardo Morales, como mecánico de la empresa Manos y Obras C.A.; b) que posteriormente fue enviado a realizar un curso a Barcelona y una vez aprobado fue ascendido como Jefe de Taller, llegando incluso a preparar al grupo de personas que hoy día laboran allí; c) que en el año 2005, le informaron del cambio a la nómina de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., sin embargo, los carnets que le fueron entregados desde el inicio de la relación laboral decían MOTORANDES 2000, C.A.; d) que los salarios y las comisiones se los cancelaban en efectivo, cheque y en una cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario, el cual dependía de las reparaciones, es decir, era variable; e) que la constancia de trabajo le fue expedida para comprar su casa, siendo el monto allí indicado el salario aproximadamente devengado; f) que los primeros años entre 1999 al 2004, no disfrutó de vacaciones, fue a partir del año 2005 que las disfrutó; g) que las utilidades se le cancelaron a partir del año 2005, sobre la base de 60 días; h) que la relación de trabajo terminó porque ellos no querían que él laborara con las instrucciones de planta sino a la forma que ellos le indicaban, y así él no podía laborar más.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal en diferentes oportunidades, la remisión nuevamente del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón que dicho Tribunal de alzada no había emitido pronunciamiento sobre el recurso de control de legalidad interpuesto en fecha 19/10/2010 contra la decisión que declaró con lugar la inhibición formulada por el Abog. Walter Celis Castillo.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; en consecuencia, en criterio de este Juzgador, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira no se encontraba obligado a oír el recurso de control de legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en desconocimiento de la referida norma y por consiguiente hace completamente inadmisible la solicitud de remisión del expediente a dicho Tribunal de alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Son hechos convenidos en el presente proceso por la demandada MOTORANDES 2000, C.A.; a) la existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 01/01/2005 al 14/04/2009, b) el motivo de la terminación de la relación de trabajo, c) la fecha de terminación de la relación de trabajo y d) el cargo desempeñado por el trabajador durante dicha relación; constituyendo hechos controvertidos en el proceso los siguientes:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
Alegó el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., en fecha 17/06/1999, sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de demanda negó que la relación laboral se haya iniciado el 17/06/1999 señalando que la relación laboral se inició en fecha 01/01/2005.
No obstante lo señalado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, contradictoriamente el apoderado judicial de la demandada MOTORANDES 2000, C.A., promovió ochenta y tres (83) documentales consistentes en recibos de pagos de salarios con membrete de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A. correspondiente a los años 1999 al 2004 y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (que corren insertos en los folios 116, 117, 129 al 138, 140 al 147, 149 al 166, 169 al 195, 197 al 216, 217, 231 y 232 de la I pieza del presente expediente) con las cuales reconoció tácitamente que la relación de trabajo se inició en fecha 17/06/1999, tal como lo señalo el trabajador en su escrito de demanda y no en fecha 01/01/2005 como lo señaló en el escrito de contestación de la demanda.
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE), ha señalado: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.”

En el presente proceso, la demandada negó el salario indicado por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, y señaló que el trabajador devengó durante la relación laboral con la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., salarios inferiores a los señalados por el actor en el escrito de demanda.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, en relación a ello, de las pruebas promovidas por la parte demandada en el proceso, en criterio de este Juzgador, la demandada logró demostrar los salarios devengados por el ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1999, Octubre a Diciembre del 2001, Enero, Marzo, Junio, Julio y Octubre 2002, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre 2003, Enero a Junio 2004, mediante los recibos de pagos suscritos por el trabajador que corren insertos en los folios 116, 117, 129 al 138, 140 al 147, 149 al 166, 169 al 195, 197 al 216, 217 de la I pieza del presente expediente y logró demostrar los salarios devengados por en los meses de Septiembre a Diciembre del 2005, Enero a Noviembre de 2006, Enero a Diciembre 2007, Marzo a Diciembre 2008, Enero a Marzo 2009, mediante la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario, que corre inserta en los folios 227 al 254 de la III pieza del presente expediente.

En tal sentido, si bien es cierto el demandado afirmó devengar pagos adicionales a los reflejados en los recibos de pago y en los depósitos realizados en su cuenta nómina, que le eran cancelados en efectivo, no existe prueba alguna que demuestre su afirmación, en tal sentido, debe considerar este Juzgador como demostrados los salarios durante los períodos antes mencionados, pues inclusive el testigo promovido por la propia parte actora manifestó que el salario se lo pagaban desde el año 2005 integra y únicamente mediante transferencia en su cuenta nómina.

En relación a ello, debe señalar este Juzgador que, si bien es cierto, de una revisión del material probatorio aportado por el demandante al presente expediente, se evidencia que promovió documentales consistentes en dos (02) constancias de trabajo, de fechas 22 de Septiembre de 2006, y 19 de Mayo de 2008, respectivamente, dirigidas al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, hoy en día Bicentenario Banco Universal, con membrete de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., que corren insertas a los folios (100) y (101) de la I pieza del presente expediente, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichas documentales, no pueden obligar al Juez hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, por consiguiente, dichas pruebas (dirigida a un tercero Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, hoy en día Bicentenario Banco Universal) no puede ser determinantes para la demostración del salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, cuando existe un gran número de elementos probatorios aportados por la parte demandada al expediente, que demuestran salarios diferentes a los indicados en la referida documental.

En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados este Juzgador utilizará como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por el trabajador y el reflejado en el estado de cuenta remitido por la entidad Bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario y para aquellos meses en que no fue demostrado por la empresa, entiéndase de Junio a Julio, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000, Abril, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2001, Febrero, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2002, Enero a Abril, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre 2003, Julio a Diciembre 2004, Enero a Agosto 2005, Diciembre 2006, Enero y Febrero 2008, se utilizará el indicado por el trabajador en el escrito de demanda; pues la demandada no aportó prueba alguna para ello.

Es importante destacar, que este Juzgador en los meses en que dichos salarios fueron inferiores al salario mínimo al decretado por el Ejecutivo Nacional, por disposición constitucional, homologo los mismos al mínimo legal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder; tal como se evidencia en cuadro anexo:

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, de la siguiente manera:

3.1. Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda para los meses en que no demostró salario la demandada, así como el anticipo realizado de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo por la cantidad de Bs.2.741,16., por concepto de días adicionales de prestación por antigüedad adicionales, el pago recibido al finalizar la relación laboral por Bs.6.924,41., y los dos (02) pagos por intereses de prestación de antigüedad realizados durante la relación de trabajo por la cantidad total de Bs1.685,92., . le corresponde al actor conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.13.212,15. Tal como se evidencia en cuadro anexo.



3.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas:

Por una parte, reclama el trabajador el pago de los derechos vacacionales por el período comprendido entre el 17/06/1999 al 17/06/2004, pues, no recibió pago alguno por dicho concepto, y por otra parte una diferencia en los días de vacaciones por el período comprendido entre el 17/06/2005 al 14/04/2009, ya que la empresa no le permitió disfrutar en tiempo la totalidad de los días de descanso a que tenía derecho, pues, afirma que durante dicho período de la relación de trabajo, si bien es cierto, la empresa le cancelaba sus derechos vacacionales y permitía su disfrute, el tiempo concedido para su descanso era concedido de manera parcial, pues no se le reconocía los días adicionales a que tenía derecho como consecuencia de sus años de antigüedad en la empresa.

Igualmente, reclama también una diferencia en cuanto al pago de sus vacaciones (salario de inactividad) en los períodos comprendidos entre el 17/06/2005 al 14/04/2009, por cuanto si bien es cierto, la empresa le canceló tales derechos vacacionales, dicho pago lo realizó utilizando un salario diferente al realmente devengado por él para cada período.

Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el disfrute en tiempo de los períodos vacacionales concedidos al trabajador como el pago de tales derechos vacacionales desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 17/06/1999 al 14/04/2009, como el pago de tales derechos vacacionales en base al salario devengado por el demandante, así como el disfrute y pago de los días adicionales a que tenía derecho, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, se evidencia lo siguiente:

a) Por lo que respecta a los días disfrute reclamados por el actor por no haber sido disfrutados en tiempo, por el período comprendido entre el 17/06/1999 al 16/07/2004, la empresa no aportó al proceso, elemento probatorio alguno, llámese libro de registros de vacaciones, memoranda, control de asistencia u otros que demuestren que el trabajador efectivamente disfrutó de dichos períodos vacacionales a que tenía derecho ni que le fueron cancelados, por consiguiente, debe este Juzgador conforme al contenido del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala Social, condenar a dicho pago, utilizando para ello, el salario promedio diario devengado por él para la fecha de terminación de la relación .

b) Por lo que respecta a los días de disfrute adicionales reclamados por el actor, por el período comprendido entre el 17/06/2004 al 14/04/2009, al no haber demostrado la demandada pago alguno por dicho concepto ni el disfrute de los mismos, debe este Juzgador, condenar al pago de los días adicionales de disfrute reclamados, utilizando para ello, el salario promedio diario devengado por él para la fecha de terminación de la relación de trabajo y;

c) Por lo que respecta a la diferencia que señala el actor, en cuanto al pago de los derechos vacacionales por los períodos comprendidos entre el 17/06/2004 al 14/04/2009, por haberle sido cancelados con un salario diferente al realmente devengado por él.

En criterio de este Juzgador, a los fines de determinar la diferencia en el pago de los derechos vacacionales reclamadas por el actor, se debe utilizar el salario normal mensual señalado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo de servicio laborado, descontando los montos que se observan en los recibos de pagos de vacaciones que corren insertos de los folios 241 al 245, de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, ya que de lo contrario se estaría condenando un doble pago por el mismo concepto, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las vacaciones en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia, tal como se observa en cuadro anexo:

Derechos Vacacionales por el período del 17/06/1999 al 17/06/2004
Período Días Bono
Vacacional Salario diario promedio
Diario Monto
Del 17/06/1999 al 17/06/2000 15 7 Bs 33,92 Bs 746,24
Del 17/06/2000 al 17/06/2001 16 8 Bs 33,92 Bs 814,08
Del 17/06/2001 al 17/06/2002 17 9 Bs 33,92 Bs 881,92
Del 17/06/2002 al 17/06/2003 18 10 Bs 33,92 Bs 949,76
Del 17/06/2003 al 17/06/2004 19 11 Bs 33,92 Bs 1.017,60
Monto Bs 4.409,60

Derechos Vacacionales por el período del 17/06/2004 al 14/04/2009
Período Días Bono Salario diario promedio
Diario Monto Cancelado Monto Adeudado Total
Del 17/06/2004 al 17/06/2005 15 7 Bs 47,12 Bs 536,98 Bs 1.036,53 Bs 499,55
Del 17/06/2005 al 17/06/2006 15 7 Bs 32,78 Bs 581,73 Bs 721,08 Bs 139,35
Del 17/06/2006 al 17/06/2007 15 7 Bs 35,65 Bs - Bs 784,33 Bs 784,33
Del 17/06/2007 al 17/06/2008 15 7 Bs 59,41 Bs - Bs 1.307,12 Bs 1.307,12
Del 17/06/2008 al 14/04/2009 15/12*9= 11,25 7/12*9=5,24 Bs 36,45 Bs - Bs 601,00 Bs 601,00
Total Bs 3.331,35


Días Adicionales de disfrute por el período del 17/06/2004 al 14/04/2009
Período Días Bono Salario diario promedio
Diario Monto Adeudado
Del 17/06/2004 al 17/06/2005 5 5 Bs 33,92 Bs 339,20
Del 17/06/2005 al 17/06/2006 6 6 Bs 33,92 Bs 407,04
Del 17/06/2006 al 17/06/2007 7 7 Bs 33,92 Bs 474,88
Del 17/06/2007 al 17/06/2008 8 8 Bs 33,92 Bs 542,72
Del 17/06/2008 al 14/04/2009 9/12*9= 6,75 9/12*9= 6,75 Bs 33,92 Bs 457,92
Subtotal Bs 2.221,76

Subtotal por derechos vacacionales Bs 9.962,71
pago 13/03/2009 Bs 7.154,00
pago 28/02/2009 Bs 219,80
Total adeudado Bs 2.588,91




3.3. Utilidades:

El demandante reclama el pago de las utilidades que le correspondían, por el período comprendido entre el 17/06/1999 al 31/12/2004, pues, no recibió pago alguno por dicho concepto. La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación y negó que la empresa debiera cancelar al demandante la cantidad de 30 días de utilidades, durante el período comprendido entre 1999 a 2004.

Debe este Juzgador en consecuencia, primeramente determinar el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada MOTORANDES 2000 C.A., al demandante para cada período reclamado, es decir, desde el 17/06/1999 al 31/12/2004., pues bien, de una revisión de la totalidad probatoria aportado al proceso, el actor no promovió prueba alguna que permitiera constatar a este Juzgador que la empresa MOTORANDES 2000 C.A., se encontraba obligada a repartir el equivalente a 30 días de salario durante ese período por concepto de utilidades de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 30 días reclamados por el actor por concepto de utilidades por el período comprendido entre 1999 a 2004, pues no existen pruebas para ello.

Por tal motivo, al no haber demostrado la demandada pago alguno por dicho concepto, durante ese período (1999-2004) debe condenarse al pago de las utilidades durante el período reclamado, sobre la base de 15 días de salario, conforme al límite mínimo contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.1.689, 93., tal como se observa en cuadro anexo:

Utilidades
Período Días Salario diario promedio
Diario Monto
Dic. 99 15 Bs 11,86 Bs 177,95
Dic. 00 15 Bs 17,33 Bs 260,00
Dic. 01 15 Bs 14,95 Bs 224,23
Dic. 02 15 Bs 17,33 Bs 259,96
Dic. 03 15 Bs 25,46 Bs 381,83
Dic. 04 15 Bs 25,73 Bs 385,96
TOTAL Bs 1.689,93

3.4. Beneficio Alimentación:

Por una parte, reclama el demandante el pago del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 14/04/1999 al 31/12/2005, y por otra parte, aún cuando reconoce que dicho concepto le fue cancelado oportunamente durante el período comprendido entre el 01/01/2006 al 27/04/2009, reclama una diferencia señalando que dicho pago fue inferior al que realmente debió cancelar la demandada MOTORANDES 2000 C.A., por jornada efectivamente laborada.

Por su parte, la demandada MOTORANDES 2000 C.A. en su escrito de contestación de demanda, negó en relación al período comprendido entre el 14/04/1999 al 27/12/2004, que le correspondía al trabajador el pago del beneficio alimentación, por cuanto la empresa no poseía 50 o más de trabajadores para quedar obligados a dicho pago según la Ley Programa Alimentación derogada, correspondía en consecuencia, al actor demostrar que la demandada sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A. poseía 50 o más de trabajadores, al no hacerlo, no puede este Juzgador condenar pago alguno por dicho concepto durante ese período.

Con respecto al período comprendido entre el 27/12/2004 al 14/04/2009, aún cuando la demandada MOTORANDES 2000 C.A., reconoce el pago por ella realizado por beneficio de alimentación, al ciudadano HENRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, negó estar obligada a ello señalando que no poseía 20 o más de trabajadores para quedar obligada a dicho pago, según la Ley Programa Alimentación vigente, correspondía en consecuencia al actor, demostrar que la empresa poseía 20 o más de trabajadores para quedar obligada a dicho pago.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidenció que promoviera prueba alguna para demostrar su afirmación, es decir, que la empresa durante el período comprendido entre el 01/01/2006 al 14/04/2009, poseía 20 o más de trabajadores para quedar obligada a dicho pago, contradictoriamente el apoderado judicial de la demandada MOTORANDES 2000, C.A., promovió cuarenta y ocho (48) documentales consistentes en nominas de pagos de beneficio alimentación, por el periodo comprendido entre el 01/09/2006 al 14/03/2009, suscritos por el trabajador corren insertas en los folios (261) al (309) de la I pieza del presente expediente, en las cuales se evidencia que la demandada sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., poseía 20 o más de trabajadores, por el período comprendido entre el 01/09/2006 al 31/03/2009, con las cuales reconoció tácitamente que la demanda estaba obligada al pago del beneficio de alimentación a ello durante dicho período, tal como lo señalo el trabajador en su escrito de demanda, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a deducir los pagos realizados por la demandada, a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, conforme se evidencia en el cuadro anexo.

Beneficio Alimentación
Periodo Días Alícuota Monto a cancelar Monto cancelado Total Adeudado
Sep-06 26 Bs 8,40 Bs 218,40 Bs 193,20 Bs 25,20
Oct-06 25 Bs 8,40 Bs 210,00 Bs 192,80 Bs 17,20
Nov-06 26 Bs 8,40 Bs 218,40 Bs 192,80 Bs 25,60
Dic-06 13 Bs 8,40 Bs 109,20 Bs 92,40 Bs 16,80
Ene-07 20 Bs 9,40 Bs 188,00 Bs 192,80 Bs -
Feb-07 24 Bs 9,40 Bs 225,60 Bs 192,80 Bs 32,80
Mar-07 27 Bs 9,40 Bs 253,80 Bs 192,80 Bs 61,00
Abr-07 22 Bs 9,40 Bs 206,80 Bs 178,63 Bs 28,17
May-07 26 Bs 9,40 Bs 244,40 Bs 225,64 Bs 18,76
Jun-07 26 Bs 9,40 Bs 244,40 Bs 206,84 Bs 37,56
Jul-07 24 Bs 9,40 Bs 225,60 Bs 206,84 Bs 18,76
Ago-07 27 Bs 9,40 Bs 253,80 Bs 235,20 Bs 18,60
Sep-07 25 Bs 9,40 Bs 235,00 Bs 236,38 Bs -
Oct-07 26 Bs 9,40 Bs 244,40 Bs 206,97 Bs 37,43
Nov-07 26 Bs 9,40 Bs 244,40 Bs 225,79 Bs 18,61
Dic-07 13 Bs 9,40 Bs 122,20 Bs 112,89 Bs 9,31
Ene-08 20 Bs 11,50 Bs 230,00 Bs 141,15 Bs 88,85
Feb-08 25 Bs 11,50 Bs 287,50 Bs 338,10 Bs -
Mar-08 24 Bs 11,50 Bs 276,00 Bs 354,20 Bs -
Abr-08 25 Bs 11,50 Bs 287,50 Bs 192,80 Bs 94,70
May-08 26 Bs 11,50 Bs 299,00 Bs 192,80 Bs 106,20
Jun-08 24 Bs 11,50 Bs 276,00 Bs 192,80 Bs 83,20
Jul-08 25 Bs 11,50 Bs 287,50 Bs 192,80 Bs 94,70
Ago-08 26 Bs 11,50 Bs 299,00 Bs 192,80 Bs 106,20
Sep-08 26 Bs 11,50 Bs 299,00 Bs 192,80 Bs 106,20
Oct-08 27 Bs 11,50 Bs 310,50 Bs 192,80 Bs 117,70
Nov-08 25 Bs 11,50 Bs 287,50 Bs 192,80 Bs 94,70
Dic-08 12 Bs 11,50 Bs 138,00 Bs 192,80 Bs -
Ene-09 24 Bs 11,50 Bs 276,00 Bs 192,80 Bs 83,20
Feb-09 24 Bs 13,75 Bs 330,00 Bs 192,80 Bs 137,20
Mar-09 12 Bs 13,75 Bs 165,00 Bs 192,80 Bs -
Monto a cancelar Bs 1.478,65

3.5. Preaviso Omitido:

Finalmente, reclamó el actor el pago del preaviso omitido por la empresa; en relación a ello, infiere este Juzgador del escrito de demanda, que pretende el demandante el reintegro de monto deducido por la empresa en el acta de liquidación de fecha 30/03/2009 (que corre inserta al folio 102 de la primera pieza del presente expediente) equivalente a Bs. 824, 25.
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, al folio 238 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta carta de renuncia de fecha 25/02/2009 suscrita por el demandante, a través de la cual le informó a la empresa con 5 días de anticipación su voluntad de renunciar hasta el 01/03/2009 y el literal “b” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, le imponía la carga de preavisar a su empleador con un mes de anticipación, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante laboró hasta el 14/04/2009, es decir, un mes y 19 días después de la comunicación entregada a la empresa el 25/02/2009, por consiguiente, no podía la empresa descontar dicho preaviso del pago de sus prestaciones sociales y debe este Juzgador ordenar el reintegro de dicha cantidad de dinero.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano en contra del por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A. pagar demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.793,89 ) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/04/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04/03/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

c) En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Fabiola Colmenares Dal Canto.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000113.