REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000039
ASUNTO : SJ11-P-2003-000039

AUTO DE CAPTURA

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de mantenimiento o no de la medida de privación, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 01-10-2002, se realizó ante el Tribunal de Control la audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a GERMÁN JOSÉ JUAREZ. Esta medida fue revisada en fecha 31-01-2003, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva, imponiéndose las condiciones de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y presentarse una vez cada cinco días ante la oficina de alguacilazgo, la cual fue revocada en fecha 21-07-2003, por incumplimiento del imputado (folio 93).

Libradas las ordenes de captura en fecha 25-01-2005, se materializó nuevamente la aprehensión de GERMÁN JOSÉ JUAREZ, manteniéndose privado de la libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por cuanto el Tribunal de Control en decisión del 26-01-2005 mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Realizada la audiencia preliminar y ordenada la apertura del juicio oral y público, se reciben las actuaciones en este Tribunal asumiéndose la competencia para llevar el juicio oral y público de manera unipersonal, en virtud de la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, fijándose la fecha de la audiencia para el 27-04-2006.

En la fecha señalada supra y trasladado el acusado desde el Centro Penitenciario de Occidente, hubo de diferirse el juicio por inasistencia del acervo probatorio, solicitando la defensa la revisión de la medida alegando que la tardanza en la celebración del debate, es por causas no imputables a su defendido, arguyendo que la razón que motivó a GERMÁN JOSÉ JUAREZ , para ausentarse de la jurisdicción del tribunal fue a las amenazas recibidas por parte de grupos irregulares; además que ofrecía a la ciudadana Olga Josefina Meléndez, para que su defendido se someta al cuidado y vigilancia de la misma.

En fecha 03 de mayo de 2006, este tribunal reviso la Medida de Privación de Libertad al acusado y decretó una Medida Cautelar Menos Gravosa que se materializó el 08-05-2006.

Fijada la fecha del juicio oral para el 29 de junio de 2006, se dio inicio al mismo, exponiendo las partes sus alegatos de apertura, suspendiéndose para continuarlo el lunes 10 de julio de 2006 a las 8:30 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, quedando notificado el Ministerio Público, la defensa y el acusado, tal como se señaló en el acta que consta al folio 247.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 31 de enero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se realiza de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA del imputado por estar solicitado en la presente causa según resolución de fecha 12 de julio de 2006, del ciudadano GERMAIN JOSE JUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, quien fue aprehendido en fecha 28 de enero de 2011, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Rubio, estado Táchira, en virtud de la Orden de Captura librada por este despacho, en fecha 12-04-2010, según oficio N° 2J-0181 y según oficio N° 734/10 de fecha 8 de octubre de 2010, señalado en la presente causa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en vista de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg.Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, el representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien actúa en colaboración por el Fiscal Octavo, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado aprehendido.
En consecuencia, se procede a la celebración de la audiencia de captura La Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último que SI desea declarar y al efecto expuso “No me presenté el día que me correspondía porque estoy amenazado por los paracos, cuando venía los vi y me devolví para San Cristóbal y me dijeron que me desterrara de Palotal porque no podía vivir ahí, vendí mi casa y me fui a vivir en una residencia en rubio y me siguieron hasta allá y me tuve que ir a san Cristóbal y de ahí yo no podía pasar para acá para san Antonio porque si pasaba me mataban, por esa causa me interné en una finca a trabajar estaban conmigo mi esposa y a los dos años que estaba allá, los paracos me mataron en Rubio a mi hijo de 12 años, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rita de Jesús Molina, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando en virtud de la presunción de inocencia que le sea tomado en consideración de que por los motivos que su defendido ha expuesto se le de una oportunidad y se le de oportunidad otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a GERMAIN JOSE JUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la comisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo.

En cuanto al tercer y último elemento del artículo 250 como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta intra procesal que ha venido presentando el imputado, ya que en el presente caso se ha sustraído del proceso sin causa alguna que sea justificable, aunado a que es un punible que pone en peligro la los bienes de la colectividad, en consecuencia, se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al aprehendido GERMAIN JOSE JUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la comisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado GERMAIN JOSE JUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la comisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en vista de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 12 de julio de 2006.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAIN JOSE JUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el imputado DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, plenamente identificado en actas.

CUARTO: se fija el día 11 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando notificados los presentes, notifíquese AL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y líbrese el traslado respectivo.

Regístrese. Déjese copia para el Tribunal Líbrese la Correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA

SJ11-P-2003-000039
MMCC/31/01/2011.