REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002277
ASUNTO : SP11-P-2010-002277
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES
Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: LUIS EDGAR PEREZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
Fecha: 11 de Enero de 2011.
Acusado: El ciudadano LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, Aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Tal como expuso en audiencia la ciudadana representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “El día 24 de septiembre de 2010, la ciudadana ELISAIRA SÚAREZ RODRÍGUEZ, se presentó ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino por cuanto se había enterado que hacia dos semanas atrás, presuntamente había abusado sexualmente de la hija de catorce años de nombre K. A. P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que ese mismo día siendo las 07:05 horas de la noche se trasladaron hacia la residencia de las victimas, ubicadas en el sector La capilla, vía el azul, a los fines de ubicar y trasladar al Despacho al denunciado así como realizar la respectiva inspección técnica, al momento de tocar la puerta del referido inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, el cual fue trasladado a la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.“
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 24 de enero de 2.011, siendo las 12:35 horas de la tarde oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado: LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, Aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez.; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Lucía Poleo Molina, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, los acusados de autos, su Defensor público Abg. Rita de Jesús Molina.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado LUIS EDGAR PEREZ QUINTERO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2010, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Rita de Jesús Molina, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa y entre otras cosas manifestó: “Conforme a lo Previamente conversado con mi defendido, el mismos desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado LUIS EDGAR PEREZ QUINTERO si desea declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado.
En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas alterando el orden para la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a incorporar para su lectura todas las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las demás pruebas testimoniales, visto lo cual la Defensora Pública solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones, no hubo replica ni contra replica de las partes.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado LUIS EDGAR PEREZ QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que sí y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Rita de Jesús Molina, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la voluntad libre y espontánea de mi defendido de admitir la responsabilidad solicito, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral cuarto del código penal, por no presentar antecedentes penales, es todo”
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉNICA N° 527, de fecha 06-08-2010.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1.- INSPECCIÓN TÉNICA N° 527, de fecha 06-08-2010.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 24 de septiembre de 2010, la ciudadana ELISAIRA SÚAREZ RODRÍGUEZ, se presentó ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino por cuanto se había enterado que hacia dos semanas atrás, presuntamente había abusado sexualmente de la hija de catorce años de nombre K. A. P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que ese mismo día siendo las 07:05 horas de la noche se trasladaron hacia la residencia de las victimas, ubicadas en el sector La capilla, vía el azul, a los fines de ubicar y trasladar al Despacho al denunciado así como realizar la respectiva inspección técnica, al momento de tocar la puerta del referido inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, el cual fue trasladado a la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley.
Final y efectivamente no existe duda alguna que LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, oscila entre los DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISÉIS (16) meses de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez.-
TITULO IX
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado LUIS EDGAR PEREZ QUINTERO plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2010.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA
SP11-P-2010-002277.-