REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002058
ASUNTO : SP11-P-2009-002058

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
IMPUTADO: WILLIAM MONTAGUTH RUIZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

AUTO ORDEN DE CAPTURA

Vista la incomparecencia reiterada del acusado de autos, ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el Tribunal para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia para Juicio Oral se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I
FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0429, cuando en fecha 09 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Fiat; Modelo: Uno; Color: Azul; Placas: EAA-45M; a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de este ciudadano, a través de la oficina de apoyo de la ONIDEX, establecida en el punto de control, conforme información suministrada por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema de “Capta huellas”. Refieren los funcionarios actuante que el propio ciudadano les señaló que el documento que presentaba no era original, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Acordando, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 10 de Julio de 2009, “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.”
Se le dio entrada a la presente causa por ante el Tribunal de Juicio en fecha 03 de Agosto de 2009, por lo que se fija día para la realización de audiencia de juicio oral y público, para el día 19 de agosto de 2009.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que el acusado de autos, se somete a la suspensión condicional del Proceso, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar un mercado cada 02 meses por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) al Geriátrico de Ureña; c) Residir en el lugar señalado y en caso de cambio de residencia debe obligatoriamente notificar al Tribunal y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Fijada en fecha 21 de octubre de 2010, la audiencia de Verificación de de cumplimiento de Condiciones, para el día 05 de noviembre de 2010, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, día fijado para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En esta misma fecha 25 de Enero de 2011, día fijado para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
Se revisó, entonces, el record de presentaciones del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, y se aprecia a través del Sistema, que efectivamente el ciudadano sólo se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio en la siguiente fecha: 21-10-2009. Siendo ésta su última presentación.




II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que se pone de manifiesto que en contra del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
En cuanto el peligro de fuga, aprecia esta juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el acusado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para la audiencia de juicio oral y público, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO




SECRETARIA (O)

Causa SP11-P-2009-002058.