REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002743
ASUNTO : SP11-P-2007-002743


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de medida cautelar sustitutita de la privación judicial de libertad de hecho por El defensor Privado Abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 8 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 00:30 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 633 de misma fecha, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional BENITEZ BENITEZ LISANDRO, ORTEGA CHACÓN GERARDO y ELISEO GUERALES CRESPO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de patrullaje por la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en las adyacencias del colegio “Nazareth”, Municipio Bolívar, observaron un vehículo tipo cava que se desplazaba por la vía dirección Ureña-San Antonio, se le ordenó estacionar y procedieron a revisar el vehículo Placas 138-LAB e identificaron a su conductor quien resultó llamarse GREGORIO BAUTISTA LOZA, se le pidió abrir las puertas de la cava y al abrirla observaron que transportaba bultos de cebolla blanca, por lo que procedieron a su detención, en el Comando realizaron el conteo del producto y arrojó la cantidad de ciento (120) bultos de cebolla blanca, con un peso cada bulto de cincuenta kilos para un peso bruto total aproximado de seis (6) toneladas y un valor estimado de Bs. 4.800.000.oo), agregando que para el momento de la retención el presunto imputado no presentó ningún documento que amparara la mercancía.
Conjuntamente con la referida Acta N° 633, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2) Constancia de retención de la mercancía, esto es, de ciento (120) bultos de cebolla blanca, con un peso cada bulto de cincuenta kilos para un peso bruto total aproximado de seis (6) toneladas y un valor estimado de Bs. 4.800.000.oo), la cual era transportada en el vehículo Placas: 138-LAB; (F.5) 3) Acta de Inspección N° 011463-20 en la que aparece la cantidad de cebolla que retuvieron y a la que procedieron a practicar inspección fitosanitaria, en la que según indica se acordó lo siguiente: Aplicación de acciones legales de orden tributario a que diere lugar. 4) Dictamen Pericial emanado del SENIAT, con indicación expresa del valor de la mercancía así como del código arancelario y en la que concluyeron: Cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor de aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas previstas en el artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 56.000.000.oo, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 1.488 UT, lo cual excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la citada ley. (f. 19).

Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

“… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-0756662, residenciado en la carrera 13 N° 13-26, a 1 cuadra de la Escuela Simón Bolívar, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo las siguientes:


TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios QUEBRALES CRESPO ELISEO, BENITEZ BENITEZ LISANDRO y ORTEGA CHACÓN GERARDO, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- Ingeniero CRUZ SALCEDO, Director General del Servivio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
3.- Funcionario reconocedor OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ.
4.-Agente RODOLFO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio.
5.- Funcionarios GUSTAVO JIMÉNEZ y Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Ciudadano PABÓN JOSÉ EMIRO, cédula E- 81.860.745.
7.- Funcionario LÓPEZ CORTÉS DANIEL, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guaria Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios QUEBRALES CRESPO ELISEO, BENITEZ BENITEZ LISANDRO y ORTEGA CHACÓN GERARDO, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 011463-20, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por el Ingeniero CRUZ SALCEDO, Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
3.- DICTAMEN PERICIAL 2006-E-646, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrito por Funcionario reconocedor OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ, adscrito al SENIAT.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrito por Funcionario reconocedor OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ, adscrito al SENIAT.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-062-ST-008, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por Agente RODOLFO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio.
6.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO NRO. 00042, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por Funcionarios GUSTAVO JIMÉNEZ y Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA fachada del local 8A-10 COMERCIAL LOVERA S.R.L.
8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA fachada local 8A-1 donde funcionaba anteriormente el Local Comercial PASCUALE E HIJOS.
9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA Oficina UEMAT-LARA ubicada en MERCABAR, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2007, ampliándose el régimen de presentación a treinta (30) días.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-0756662, residenciado en la carrera 13 N° 13-26, a 1 cuadra de la Escuela Simón Bolívar, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso previo estudio de las circunstancias específicas al momento del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….”

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido si bien es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia Venezolana que el imputado no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de derecho y de justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que a los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso in comento es ampliar las presentaciones, al acusado por cuanto de la revisión en el sistema consta que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida de presentaciones, así mismo teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa que el acusado requiere realizarse exámenes médicos periódicamente, toda vez que se encuentra en delicado estado de salud, por lo que este Tribunal considerando el derecho a la salud como un derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se revisa la medida cautelar debiendo el acusado de autos presentarse de ahora en adelante una (01) vez cada sesenta (60) días, debiendo igualmente consignar informe medico del tratamiento que requiere, toda vez no ha sido consignado al expediente por ante esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista (f) y de Socorro Loza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-0756662, residenciado en la carrera 13 N° 13-26, a 1 cuadra de la Escuela Simón Bolívar, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el imputado deberá presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, debiendo igualmente consignar informe medico del tratamiento que requiere, toda vez no ha sido consignado al expediente por ante esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO



LA SECRETARIA
SP11-P-2007-002743.
MMCC/25/01/2011.