REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001722
ASUNTO : SP11-P-2007-001722


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADOS: JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA Y
ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Fecha: 24 de Enero de 2011.

Acusados: Los ciudadanos 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en grado de facilitador con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida).

TITULO II
HECHO IMPUTADO
Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: El 22 de julio del año 2003, la ciudadana Camargo Moreno Lidice Segunda, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ CARRILLO Y JORGE GIOVANNY PAEZ QUIROGA, ya que los mismos habían abusado sexualmente de las adolescentes Y.N.S.C. Y.A.S.C., Y.A.M., (IDENTIDAD OMITIDA), cuando estas fueron en horas de la noche a la residencia de dichos ciudadanos, con la finalidad de cobrar un dinero producto de la venta de una ropa interior que la adolescente Yesica le había vendido a Zuleima, situación esta que aprovechaban para abusar sexualmente de las adolescente, tal como se demuestra de los reconocimientos Médico legal N° 418,355 y 352 de fecha 27/08/2003 y 30/07/2003 y 29/07/2003.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ SANDOVAL Y JUAN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
ENTREVISTA de fecha 28-07-2003 adolescente Y.N.S.C. (Identidad omitida).
ENTREVISTA de fecha 28-07-2003 ciudadana Brigitte Felicia Carrillo Camargo.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 352, de fecha 29-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 30-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
ENTREVISTA, de fecha 05-08-2003, realizada al ciudadano Rojas Rodríguez Ronald Antonio.
INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios JOSÉ PARRA, YOEL DAVILA, LUZ SALINAS y JOSÉ SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ENTREVISTA, de fecha 10-08-2003, realizada a la adolescente A.M.A, (identidad omitida).
ENTREVISTA de fecha 10-08-2003, realizada al ciudadano Granados Mora Antonio Vicente.
ENTREVISTA, de fecha 11-08-2003, realizada al ciudadano Alviarez Zapata Rómulo.
RECONOCIMIENTO N° 9700-183-241, de fecha 12-08-2003, suscrita por el experto JESÚS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
ENTREVISTA, de fecha 14-08-2003, realizada a la niña Z.Y.G. y M. D.L.G. acompañada de su representante legal Granados Mora Ana Cecilia.
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 359, de la niña M.D.L.A..- (IDENTIDAD OMITIDA)
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 686, de la adolescente Z.Y.- (IDENTIDAD OMITIDA)
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 396, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 395, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 397, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO N° 9700-183- DC-244, de fecha 15-08-2003, suscrita por la experto MARY GAVANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
DECLARACIÓN, de fecha 18-08-2003 rendida por el ciudadano Páez Quiroga Jorge Giovanni.
DECLARACIÓN, de fecha 18-08-2003 rendida por el ciudadano Aliviares Carrillo Zuleima Coromoto.
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3318, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 418, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 407, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 08, de la adolescente Y.A.S.C.- (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTIDA DE NACIMIENTO 442, de la adolescente Y.N.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 123, de la Y.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
ENTREVISTA, de fecha 17-09-2003, realizada a la adolescente A.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
ENTREVISTA, de fecha 17-09-2003, realizada a la adolescente C.A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
INFORME PSICOLOGICO de la adolescente S.C.Y.N. Y de la niña Y.A.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, lunes 24 de enero de 2.011 siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados: 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en grado de facilitador con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Lucía Poleo Molina, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, los acusados de autos, su Defensor y Privado Abg. Javier Castillo. Igualmente se deja constancia de la inasistencia de las victimas y su representante legal, así como de los escabinos.
En este estado antes de la Apertura Formal al Juicio Oral y Público, que es el objetivo del presente acto, el defensor privado de los acusados Abg. Javier Castillo, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó al Tribunal que vista la incomparecencia reiterada de los Escabinos, así como de las victimas a las audiencia fijadas, solicita muy respetuosamente al Tribunal se prescinda de la constitución del Tribunal Mixto, ya que ha transcurrido mucho tiempo sin que se inicie el Juicio y que sus defendidos están dispuesto admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusa, por lo que pide se constituya el Tribunal de manera Unipersonal.
En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a los acusados de autos, para que sean escuchados de manera libre y espontánea, motivo por el cual el Tribunal procede a imponerlos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, por lo que el acusado JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, expone: “yo se que este Tribunal esta constituido en Tribunal Mixto, pero como se ha diferido en varias oportunidades por la falta de los mismos, es por lo que en este acto renunció al Tribunal Mixto para que se constituya en Unipersonal, y me sea celebrado el juicio para resolver mi problema legal que data desde el 2007, es todo”. En este mismo estado se le concede el derecho de palabra a la acusada ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, quien impuesta previamente del precepto constitucional, expone: “yo se que este Tribunal esta constituido en Tribunal Mixto, pero como se ha diferido en varias oportunidades por la falta de los mismos, es por lo que en este acto renunció al Tribunal Mixto para que se constituya en Unipersonal, y me sea celebrado el juicio para resolver mi problema legal que data desde el 2007, es todo”. Se deja constancia que la declaración de los acusados se tomo conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que se pronuncie sobre lo planteado por las partes, manifestando: “no tengo ninguna objeción a lo manifestado ni por los acusados, ni por la defensa en este acto, es todo”.
En este estado el Tribunal, oído lo que han manifestado los acusados, la defensa y el Ministerio Público, procede en consideración al principio de celeridad y economía procesal, a realizar de inmediato a realizar la Audiencia de Juicio respectiva, en vista a la manifestación de renuncia del Tribunal Mixto, procede asumir el control jurisdiccional de la presente causa en forma Unipersonal, a los fines de resolver lo conducente a la situación jurídica del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo de inmediato las peticiones realizada en audiencia.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y reitera la formal Acusación contra los acusados ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en grado de facilitadora y JORGE GIOVANY PAEZ QUIROGA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida), delitos estos en los que existe concurso ideal conforme al artículo 98 del Código Penal, la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2008, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, Abg. Javier Castillo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa y entre otras cosas manifestó: “Conforme a lo Previamente conversado con mis defendidos, los mismos desean admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta a los acusado JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA Y ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto cada uno de ellos en su oportunidad expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para los acusados.
En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas alterando el orden para la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a incorporar para su lectura todas las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las demás pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Público solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones, no hubo replica ni contra replica de las partes.
Seguidamente la Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. Igualmente le pregunta a la acusada ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. Acto seguido el Tribunal se retira a deliberar. Nuevamente incorporado a sala el Tribunal luego de la deliberación respectiva la ciudadana Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, cuyo integro será publicado en la décima audiencia hábil siguiente, exponiendo de forma sucinta el dispositivo de la sentencia del cual quedan notificadas las partes, siendo la misma del tenor siguiente:
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y al acusado 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida), a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Por concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal. Todo ello conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra de los condenados JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA Y ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 352, de fecha 29-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 30-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 396, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
4.- RECONOCIMIENTO N° 9700-183-241, de fecha 12-08-2003, suscrita por el experto JESÚS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
5.- RECONOCIMIENTO N° 9700-183- DC-244, de fecha 15-08-2003, suscrita por la experto MARY GAVANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
6.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3318, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 08, de la adolescente Y.A.S.C.- (IDENTIDAD OMITIDA)
8.- PARTIDA DE NACIMIENTO 442, de la adolescente Y.N.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
9.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 123, de la Y.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
10.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 359, de la niña M.D.L.A..- (IDENTIDAD OMITIDA)
11.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 686, de la adolescente Z.Y.- (IDENTIDAD OMITIDA)

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 352, de fecha 29-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de Reconocimiento Medico Legal efectuada a la victima, el cual determina que la misma presentó hematomas vaginales en vías de resolución y ano sin lesiones.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 30-07-2003, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de Reconocimiento Medico Legal efectuada a tras de las victimas, el cual determina que la misma presentó refloración antigua; desgarro de travecula del himen; laceraciones cicatrizadas y ano sin lesiones.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 396, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio estado Táchira.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de Reconocimiento Medico Legal efectuada a la victima, el cual determina ano rectal sin lesiones

4.- RECONOCIMIENTO N° 9700-183-241, de fecha 12-08-2003, suscrita por el experto JESÚS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de dos chalecos anti balas utilizados en región de pecho y espalda.

5.- RECONOCIMIENTO N° 9700-183- DC-244, de fecha 15-08-2003, suscrita por la experto MARY GAVANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer el esclarecimiento de los hechos.

6.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3318, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer el esclarecimiento de los hechos.

7.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 08, de la adolescente Y.A.S.C.- (IDENTIDAD OMITIDA)
8.- PARTIDA DE NACIMIENTO 442, de la adolescente Y.N.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
9.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 123, de la Y.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
10.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 359, de la niña M.D.L.A..- (IDENTIDAD OMITIDA)
11.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 686, de la adolescente Z.Y.- (IDENTIDAD OMITIDA).
Estas ultimas cinco documentales, son valoradas en su conjunto, para determinar que el hecho se perpetro en contra de niños y adolescentes vulnerables en su edad.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. CONCURSO IDEAL DE DELITOS

En el presente caso al ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, se le acusa de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley).
Al estudiar el artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo establece:

“Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”.

En concordancia con dicho artículo, la disposición contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, anal o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

Con respecto al delito de ABUSO SEXUAL, es preciso apreciar el contenido de la Sentencia dictada en fecha 31 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el entonces Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se expone lo siguiente:

“El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada”.

Como puede apreciarse luego de analizado, en su contexto histórico social la sentencia antes referida se puede establecer que en el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción específica, es decir el abuso sexual, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuesto por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.
Tratándose de un sujeto calificado en cuanto a la mayoría de edad del sujeto activo, y de sujeto pasivo calificado en cuanto a que se trate de menor de edad.
Definiéndose expresamente que para que exista el tipo se haya realizado el abuso sexual sin consentimiento de la víctima, lo cual es un contrasentido semántico, debido a que si es abuso, esto de por sí implica algo contrario a la voluntad.
El tratadista argentino Sebastián Soler, afirma que este tipo de actos constituyen, en su género, un atentado a la libertad sexual, por cuanto el género de violencia, real o presunta, es capaz de forzar la voluntad de la víctima reprimiendo su consciente rechazo a la acción del sujeto agente.
En tal sentido, la moderna doctrina internacional defiende la tesis de que cuando la persona dice NO a la intención sexual de acercamiento de la otra, se compromete el respeto a su dignidad y su derecho específico a la libertad sexual, la cual le permite elegir con quien establecer dicha relación, en los términos en que su conciencia lo defina y determine, sin que pueda soslayarse tal volición libre.
Ello viene a reforzar la posición concreta de la libertad del individuo a elegir con quien establecer vínculos de naturaleza e índole sexual, en los modos que considere su sana conciencia.
En este sentido, el atentado a la libertad sexual puede ejercerse por diversos medios, sea a través de la violencia física o sea a través de la violencia psicológica o moral, las cuales suponen en todo caso, la posición de dominio que ejerce el sujeto activo sobre la voluntad o resistencia de la víctima, con el objeto de someterle a sus deseos carnales, reprimiendo el rechazo al mismo. Es decir, que la víctima no haya consentido el acto sexual o la definición del modo en que dicho acto se realice.
Dentro de este orden de ideas, quien aquí suscribe, no esta de acuerdo con la tesis del honorable tratadista Alberto Arteaga Sánchez, guardando la distancia en cuanto al tipo, quien al estudiar la violencia sexual y en especial la violación, afirma que si la resistencia surge después de la aceptación del acto, no habría violación o abuso. Porque, la libertad sexual no sólo implica la aceptación del acceso carnal, sino también la forma en que el mismo se realiza, lo contrario sería dejar impune situaciones comunes que se desarrollan en la sociedad, pero que son silenciadas en el seno de las familias o del mismo grupo social, tales como el ejemplo de la esposa que con dignidad, manifiesta su intención de no realizar el sexo oral (fellatio un ore) o el sexo por vía anal, e incluso cuando no quiere libremente realizar el acto sexual con su propio marido por las razones que sean, y sin embargo es forzada por el marido en la realización del acto mismo; o el caso de la meretriz (prostituta) que habiendo consentido el acto para obtener beneficio económico, es forzada luego a tener sexo en forma sádica o más allá incluso del tiempo acordado, tratándose en ambos casos de una violación a sus derechos a elegir la forma o determinar libremente el modo de establecer el acto sexual con su pareja. Debiéndose superar definitivamente el primitivo concepto expuesto por Hernando Grisanti Aveledo quien afirma que el marido tiene el derecho al llamado “débito conyugal”.
Es preciso dejar en claro, que la libertad sexual implica la posibilidad conciente de decir NO y que se le respete tal decisión libremente asumida. Lo contrario es ABUSO SEXUAL.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 22 de julio del año 2003, la ciudadana Camargo Moreno Lidice Segunda, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ CARRILLO Y JORGE GIOVANNY PAEZ QUIROGA, ya que los mismos habían abusado sexualmente de las adolescentes Y.N.S.C. Y.A.S.C., Y.A.M., (IDENTIDAD OMITIDA), cuando estas fueron en horas de la noche a la residencia de dichos ciudadanos, con la finalidad de cobrar un dinero producto de la venta de una ropa interior que la adolescente Yesica le había vendido a Zuleima, situación esta que aprovechaban para abusar sexualmente de las adolescente, tal como se demuestra de los reconocimientos Médico legal N° 418,355 y 352 de fecha 27/08/2003 y 30/07/2003 y 29/07/2003.
Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ y 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley, todo ello por las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04, es autora en la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el acusado 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, es autos del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida).
Final y efectivamente no existe duda alguna que los acusados de autos, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ y 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.
Por lo que se percibe conforme al artículo 98 del Código Penal, que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL, conlleva a los actos lascivos. Así se decide.

TITULO VII
CÁLCULO DE LA PENA
CONCURSO IDEAL: conforme al artículo 98 del Código Penal, se considera que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL, conlleva a los actos lascivos, en consecuencia se procede a la aplicación del delito más, toda vez que la pena del delito de actos lascivos se subsume en el delito de Abuso Sexual a Adolescente.

RESPECTO DE LA ACUSADA: ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, autora en la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre los CINCO (05) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, por tratarse del grado de participación como FACILITADORA en la comisión del punible.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se considera aplicar la pena minima, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido; Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESPECTO DEL ACUSADO: JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida).
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre los CINCO (05) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena hasta el terminó, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor de los condenados 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y al acusado 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida).

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana 1) ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, natural del Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 17-09-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.380, soltera, de 43 años de edad, profesión u oficios del hogar, hija de Angelmira Carrillo (f) y de Rómulo Aliviares (f) residenciada en avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-932.59.11 y 0276-889.35.04, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y al acusado 2) JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.855, nacido el 27-02-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo Jorge Páez (v) y de Alix María de Páez (v), residenciado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria, parte alta, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-208.70.11 y 0276-889.35.04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente Y.A.S.C., Y.N.S.C. y la niña Y.A.M. (identidad omitida), a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Por concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal. Todo ello conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra de los condenados JORGE GIOVANNI PAEZ QUIROGA Y ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011.






ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ (T) SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO





LA SECRETARIA

SP11P2007001722.-