REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002924
ASUNTO : SP11-P-2007-002924


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ
BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ

I
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa y por la abogado Wilma Castro, en su carácter de defensora pública del acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 5 de agosto de 1.967, de 40 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.491.203, hijo de Juana Ortiz (v) y de Pedro Jaimes (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en la calle 17 Urbanización Simón Bolívar No. 6-80 Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-5169502, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de fecha 18 de Enero de 2011, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:




II
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

El Tribunal oído lo manifestado por las partes, en cuanto a que el co imputado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, no ha comparecido a las audiencias fijadas y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del imputado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, plenamente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así se decide.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría de Ureña, cuando en horas de la mañana del día 1 de diciembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad Patrullera P-555 y P-602, cuando transitaban por la calle 3 entre carreras 4 y 5, específicamente frente al establecimiento POOL Y BILLARES GARIBALDY de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban fomentando una riña en la vía pública, por lo que procedieron a interceptarlos policialmente quedando identificados como JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ y BRIAN ARMANDO DURAN GARCÍA, manifestándoles a los funcionarios actuantes que eran amigos y que tenían problemas entre ellos, desde hace algún tiempo, hechos éstos por los cuales procedieron a detenerlos y ponerlos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancias de lectura de derechos a los imputados. (f. 4-5) 2.- Constancia médica de la sala de emergencias del Hospital General Samuel Dario Maldonado, en las que se describen las lesiones que cada uno presentó (f.9-10) 3.- Radiografía en área del rostro que corresponde al co-imputado JAVIER JAIMES. (f. 11) .


III
ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2007, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó en flagrancia al acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Celebrada como fue en esa misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial acordó: “…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA …SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, …TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevo delito y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ... CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa…”
En fecha 26 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES VRECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 22 de Abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en donde se resolvió: se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los acusados de autos, realizando un cambio de calificació´n Jurídica, esto es admite la acusación par el imputado 1) BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y para el acusado 2) JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06 de julio de 2009, la defensa ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, fijando la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 02/06/2009.

En fecha 02 de Junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizó por la inasistencia del imputado, por lo que se fijo el día 25 de Junio de 2009 para que tuviese lugar la audiencia.

En fecha 25 de Junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizó por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en otro acto, por lo que se fijo el día 23 de Julio de 2009 para que tuviese lugar la audiencia.

En fecha 23 de Julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizó por cuanto se encontraba pendiente la apelación interpuesta por la defensa.

En fecha 27 de Octubre de 2009, recibido el resultado del Recurso de Apelación, procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, y fue declarado sin lugar, se procede a fijar nueva fecha para el día 16 de Noviembre de 2010 para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, el mismo no se realizó por la incomparecencia de uno de los imputados, es por lo que se acordó nueva fecha para el día 16 de diciembre de 2009.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, el mismo no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro Juicio, es por lo que se acordó nueva fecha para el día 03 de Febrero de 2010.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se difirió la audiencia que se encontraba pauta en la presente causa por cuanto no fue realizado el tramite respectivo por la Oficina de Tramitación Penal, los actos de comunicación respectivos, es por lo que se difirió la misma nuevamente para el día 19 de Febrero de 2010.

En fecha 19 de Febrero de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el imputado Jaime Ortiz Javier, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 25 de Marzo de 2010.

En fecha 25 de Marzo de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el imputado Brian Armando Duran, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 14 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el imputado Brian Armando Duran, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 14 de Junio de 2010.

En fecha 14 de Junio de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los imputados, es por lo que se acuerda diferir la misma para el día 29 de Junio de 2010.

En fecha 29 de Junio de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro Juicio, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 09 de Agosto de 2010.

En fecha 09 de Agosto de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el imputado Jaime Ortiz Javier, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 21 de Octubre de 2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron los imputados, es por lo que se acuerda diferir la misma para el día 07 de Diciembre de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, día y hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el imputado Brian Armando Duran, es por lo que se acordó diferir la misma para el día 18 de Enero de 2011.

En fecha 18 de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y publico, en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en la Sala 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del Publico, se llevó a cabo la audiencia levantándose el acta respectiva en la cual se deja constancia de:
“…martes 18 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1) BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y para el acusado 2) JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 5 de agosto de 1.967, de 40 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.491.203, hijo de Juana Ortiz (v) y de Pedro Jaimes (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en la calle 17 Urbanización Simón Bolívar No. 6-80 Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-5169502, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En este estado la defensora pública Penal Abg. Wilma Castro, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, vista la comparencia de mi representado ciudadano JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, y que el co imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GELVIZ, no ha comparecido a los actos fijados, solicitó se proceda a la división de la continencia de la causa, a fin que le sea resuelta la situación jurídica de mi defendido, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere, respecto a la solicitud presentada por la defensa, y al efecto manifestó: “No tengo ninguna objeción a lo planteado por la defensa en este acto, es todo”.
El Tribunal oído lo manifestado por las partes, y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del imputado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, plenamente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así se decide.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a la secretaria Abg. Lucía Poleo Molina, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo manifestó, que esta representación Fiscal, actuando bajo el principio de buena fe, observa que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al co-imputado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra presente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brian Armando Duran García, por prescripción extraordinaria, por lo que solicita se verifique el tiempo que ha transcurrido desde que se inició la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al co-acusado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se libre orden de captura, en razón a su incomparecencia reiterada.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Wilma Castro, quien no adversa lo planteado por la representante del Ministerio Público, y ratificó se verifique el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, y se decrete la prescripción y en consecuencia la extinción y el sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la representación del Ministerio Público, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
Concluidos los planteamientos formulados por las partes, la ciudadana Juez, previa revisión de la causa, procedió a formular los fundamentos de hecho y de derecho, dictándose el integro de la sentencia por auto separado, al cual se dio lectura quedando debidamente notificadas la partes conforme a los dispuesto en el articulo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal, siendo el dispositivo del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del co-imputado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, así se decide.
PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA planteada por el Ministerio Público a favor del acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 5 de agosto de 1.967, de 40 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.491.203, hijo de Juana Ortiz (v) y de Pedro Jaimes (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en la calle 17 Urbanización Simón Bolívar No. 6-80 Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-5169502, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 segundo aparte, todos del Código Penal; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE coerción PERSONAL DECRETADAS AL Ciudadano JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LIBRAR LAS ORDENES DE CAPTURA EN CONTRA DEL CO- ACUSADO BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. En cuanto al imputado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, se archiva la presente causa en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa al acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Brian Armando Duran García, el cual establece lo siguiente:
Artículo 417.- Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 1 de diciembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban en sus funciones y hasta el día de hoy 21 de Enero del corriente año, ha transcurrido un lapso de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible a este, pues cuando una vez ocurridos los hechos en el 2007, en fecha 1 de diciembre de 2007, la Fiscalía 24° del Ministerio Público ordeno el inicio de la correspondiente Averiguación Penal en la presente causa, procediendo de seguidas las actuaciones llevadas por el Tribunal y que ya fueron descritas

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de UN (01) año, más la mitad del mismo es decir DOS (02) AÑOS, lo que arroja en el presente caso un total de años TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado de autos, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y por la abogado defensora del acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, y por ende decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera se exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.


V
DE LA ORDEN DE CAPTURA DEL CO-IMPUTADO
BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y así se decide.

En cuanto el peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el acusado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para la audiencia de juicio oral y público, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del co-imputado BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, así se decide.
PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA planteada por el Ministerio Público a favor del acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 5 de agosto de 1.967, de 40 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.491.203, hijo de Juana Ortiz (v) y de Pedro Jaimes (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en la calle 17 Urbanización Simón Bolívar No. 6-80 Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-5169502, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 segundo aparte, todos del Código Penal; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE coerción PERSONAL DECRETADAS AL Ciudadano JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL a los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
CUARTO: ACUERDA LIBRAR LAS ORDENES DE CAPTURA EN CONTRA DEL CO- ACUSADO BRIAN ARMANDO DURAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.719.850, hijo de Marta García (v) y de Armando Duran (v), de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 1 final Aguas Calientes, frente a la Termoeléctrica, casa No. 0-9 Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos.
En cuanto al imputado JAVIER ANTONIO JAIMES ORTIZ, se archiva la presente causa en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO


ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
LA SECRETARIA

Causa N° SP11P2007002924