REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003021
ASUNTO : SP11-P-2009-003021


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO
IMPUTADO: GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


AUTO DE VERIFICACION DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día 20 de Enero de 2011, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-003021, seguida por la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, en contra de GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia; nacida en fecha 19 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hija de María Efigenia Cuadros (v) y de José Ortiz (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC 41923854, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sorocaima 2 calle Araguaney N° 4, Turmero; Maracay Estado Aragua; teléfono 0416-0458876; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; donde la acusada estaba asistida por la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0718, suscrita por el Funcionario Lizarazo Rodríguez Rodolfo , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo la 07:00 de la mañana encontrándose de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 1 que van sentido desde la Población de San Antonio hacia San Cristóbal Rubio, observo un vehiculo particular marca Fiat, modelo tempra, color blanco, placas BM518T, el cual se le indico al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez que el referido vehiculo estacionando se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por SAIME y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 84.341.271 a nombre de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, con fecha de nacimiento 19/03/1972, realizando una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cedulas de identidad falsas , seguidamente se le solicito a la mencionada ciudadana que se trasladara hasta la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por cuanto los estandartes de seguridad no son los expedidos por esta Institución dando como resultado que el documento presentado es falso. El referido documento registra a nombre de GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, se realizo un chequeo de su bolso personal y de sus pertenencias, encontrando dentro de su monedero personal una cedula de identidad de la República de Colombia a nombre de la mencionada ciudadana, en tal sentido, se pudo presumir la comisión del delito de uso de documento público falso.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Jueves 20 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia; nacida en fecha 19 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hija de María Efigenia Cuadros (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 41923854, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sorocaima 2 calle Araguaney N° 4, Turmero; Maracay Estado Aragua; teléfono 0416-0458876; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abog. María Teresa Ochoa; el Defensor Público Penal Abog. Rita De Jesús Molina y el Alguacil de Sala Diego Lesmes. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, he venido cumpliendo fielmente con mis presentaciones, me presente a la oficina de alguacilazgo las veces que me ordenó el Tribunal, realicé la entrega del mercado exigida y no me he visto involucrado en ningún hecho; es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Rita De Jesús Molina, defensor público penal quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar a través del sistema de control que se lleva en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones y demás condiciones que le fueran impuestas y de haber cumplido con las mismas no tengo objeción de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por la procesada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS constatándose de que ciertamente el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 10 de diciembre de 2009, presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal tal cual consta en las copias del libro de presentaciones llevado por esa Oficina desde el día 22 de octubre de 2009, hasta el 19 de noviembre de 2011, cumpliendo las requeridas por el Tribunal. Finalmente el Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones estipuladas, oída la opinión favorable del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley declaró concluida la Audiencia y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 20 de Noviembre de 2009, se celebró audiencia en la cual se concedió a la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la referida fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las condiciones impuestas las cuales fueron las siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. C) Prohibición de verse incurrir en nuevos hechos delictivos. D) En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal en un lapso no mayor de siete (07) días continuos al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacida en fecha 19 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hija de María Efigenia Cuadros (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 41923854, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sorocaima 2 calle Araguaney N° 4, Turmero; Maracay Estado Aragua; teléfono 0416-0458876; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacida en fecha 19 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hija de María Efigenia Cuadros (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 41923854, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sorocaima 2 calle Araguaney N° 4, Turmero; Maracay Estado Aragua; teléfono 0416-0458876; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Se acuerda la Copia Simple de la presente acta. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA
SP11-P-2009-003021
MMCC/mmcc.-