REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002490
ASUNTO : SP11-P-2007-002490

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: CARMELO NIETO GOMEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: CARMELO NIETO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/09/1.969, de 41 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº V.-13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en la vía Zorca, Las margaritas, sector Los Toscanos, calle principal, casa S/N°, municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° de teléfono 0416-774.44.47, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

El Tribunal oído lo manifestado por las partes, y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto de los imputados YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado CARMELO NIETO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día martes 9 de octubre de 2007, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la Comisión de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de resguardo, específicamente orden de operaciones Muralla1 2007, observó al margen del río Táchira varias personas agrupadas a orilla del río, al trasladarse hasta donde se encontraban esas personas pudieron apreciar que era una mujer y tres hombres y al acercarse observaron que en el piso se encontraba entre cartones y sacos, gran cantidad de carne en canal y tres bultos llenos de carne, en dirección desde la República Bolivariana de Venezuela hasta la República de Colombia, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos siendo ellos: YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, por lo que se les preguntó por la factura de compra, permiso sanitario y procedencia de la misma, manifestando la ciudadana que la había comprado la carne en la Carnicería Carnes Patiño. Seguidamente la comisión realizó el pesaje de la carne arrojando la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) kilos de carne en canal y cincuenta (50) kilos de traste, todo lo cual alcanza a la cantidad e Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.oo).
Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos a los imputados. 2.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios del SENIAT en la que concluyen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas de Bs. 2.5072.225.oo, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 66,62 UT, lo cual no excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. 3.- Constancia de retención de la carne.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 12 de Enero de 2.011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: CARMELO NIETO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/09/1.969, de 41 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº V.-13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en la vía Zorca, Las margaritas, sector Los Toscanos, calle principal, casa S/N°, municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° de teléfono 0416-774.44.47, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado la defensora pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, vista la comparencia de mi representado ciudadano CARMELO NIETO GOMEZ, a todos los actos del proceso, y que los co-imputados de la presente causa ciudadanos YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, no han comparecido a los actos fijados y quienes se encuentran con orden de captura, solicitó se proceda a la división de la continencia de la causa, a fin que le sea resuelta la situación jurídica de mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere, respecto a la solicitud presentada por la defensa, y al efecto manifestó: “No tengo ninguna objeción a lo planteado por la defensa en este acto, es todo”.
El Tribunal oído lo manifestado por las partes, y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto de los imputados YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado CARMELO NIETO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a la secretaria Abg. Lucía Poleo Molina, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el acusado de autos y actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y en representación de la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CARMELO NIETO GOMEZ, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado Carmelo Nieto Gómez, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra CARMELO NIETO GOMEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CARMELO NIETO GOMEZ, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado CARMELO NIETO GOMEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARMELO NIETO GOMEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado CARMELO NIETO GOMEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE Y REVISA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2.010, al acusado CARMELO NIETO GOMEZ, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, ante la oficina de alguacilazgo, manteniéndose las demás condiciones.

VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida en la presente causa y se pone a disposición del órgano administrativo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT).

VII
RATIFICAR ORDENES DE CAPTURA DE LOS CO-IMPUTADOS
YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO

Visto que hasta la presente fecha no han sido aprehendidos los imputados: 1.- YAMILET GONZALEZ CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 15/03/1.980, de 27 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 60.399.038, de estado civil casada, de oficio comerciante, residenciada en Calle 23 número 49-40 Barrio Palmeras sector parte baja Cúcuta y Calle 17 número 1-18 vereda 2 La Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; 2.- JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758 y 3.- PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, este Tribunal acuerda ratificar las ordenes de captura libradas en su contra. Líbrense los oficios respectivos.
VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto de los co-imputados YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, así se decide.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/09/1.969, de 41 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en la vía Zorca, Las margaritas, sector Los Toscanos, calle principal, casa S/N°, municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° de teléfono 0416-774.44.47, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere por comunidad de la prueba, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARMELO NIETO GOMEZ, plenamente identificado supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE Y REVISA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2.010, al acusado CARMELO NIETO GOMEZ, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, ante la oficina de alguacilazgo, manteniéndose las demás condiciones.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida en la presente causa y se pone a disposición del órgano administrativo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT).
SEPTIMO: ACUERDA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADA EN CONTRA DE LOS CO-IMPUTADOS YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, plenamente identificados en autos. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, compúlsese y remítase copia certificada de la presente causa y Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, en lo que respecta al acusado CARMELO NIETO GOMEZ. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO




ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA


SP11-P-2007-002490.-
MMCC/mmcc.-