REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002801
ASUNTO : SP11-P-2010-002801


AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud presentada por los Abogados: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 18.664.987, hijo de Carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido y se sustituya por otra menos gravosa, en razón de que para la fecha catorce de Diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acta que corre inserta a los folios 64 y 65 de la causa. Refieren que del acta en cita, es claro e inobjetable que aún aperturando el juicio en la fecha referida, el representante del Ministerio Público no había formulado su escrito de Acusación, que este acto se celebró a las 3:27 horas de la tarde, sin embargo aparece el recibo de comprobante de recepción del documento, a las 12:19 p.m, esto es, 3 horas y 8 minutos antes de la audiencia, que sin acto conclusivo, no debió aperturarse el juicio y luego de abierta la audiencia, surge la incidencia que configura el decaimiento de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y ordenada por el Tribunal. Además, incorporan en su escrito los fundamentos de derecho que sustentan su petición.
A los folios 64 y 65 de la causa, corre inserta el ACTA DE AUDIENCIA ORAL, levantada el día 14 de Diciembre de 2010, la cual se inicia diciendo textualmente “Fijada como se encontraba para el día de hoy 14 de Diciembre de 2010, Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de que hasta la fecha no consta en el expediente el acto conclusivo…” (Comillas y subrayado es propio). Así mismo riela al folio 82, Comprobante de Recepción de Documento de fecha 14 de Diciembre de 2010, en el que se verifica que la hora en que fue recibida la acusación fiscal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, es 12:19 p.m., y tiene como fecha de recibida por este Tribunal “15-12-10”, lo que se corrobora en el folio 83 con auto de entrada al mencionado escrito, en la fecha citada; hechos estos que demuestran, que el Juicio Oral y Público no fue aperturado el día 14 de Diciembre de 2010, tal y como lo señala la defensa en su escrito, ya que es muy claro el contenido del encabezamiento del acta, al señalar que la audiencia no se realizó en virtud de que hasta la fecha no constaba en el expediente el acto conclusivo; y la razón por la cual no estaba agregada a la causa la acusación fiscal, es porque la misma fue remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira a este Tribunal, el día 15 de Diciembre de 2010, aún cuando fue recibida en día 14 -12-10, se puede verificar del sistema juris la fecha en que fur presentado el acto conclusivo efectivamente, cumpliendo así el Fiscal del Ministerio Público con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal :
“…En este caso el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral…”
Queda así desvirtuado el alegato de la defensa, al señalar que la representante del Ministerio Publico, a la fecha, no había presentado el acto conclusivo, ya que si bien es cierto, no corría inserta en autos, fue recibido efectivamente ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en tiempo hábil, en consecuencia, no se configura ningún tipo de incidencia de decaímiento de la medida efectuada por la defensa, por lo que esta juzgadora considera, que la solicitud presentada no se encuentra ajustada a derecho, ya que el decaimiento de la medida se configura cuando hayan vencido los lapsos para la presentación del acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Revisión de Medida y Sustitución por otra menos gravosa, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, en fecha 19 de Noviembre de 2010, ratificada por el Tribunal de Control en fecha 24 de Noviembre de 2010, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le acusa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los quince (15) y los veinticinco (25) años de prisión, debiendo apreciarse la forma imperfecta en la comisión del mismo, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, la salud, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, puesto que no sólo sufre la víctima de los hechos sino su familia en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas” ( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002, Sentencia N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007).
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.-18.664.987, hijo de carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Noviembre de 2010, ratificada por el Tribunal de Control en fecha 24 de Noviembre de 2010, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 18.664.987, hijo de carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Noviembre de 2010, ratificada por el Tribunal de Control en fecha 24 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarle. Notifíquese a las partes. -



ABG. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO




SECRETARIA (O)

SP11-P-2010- 002801