REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000018
ASUNTO : SP11-P-2011-000018


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº° V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio Agente JOSÉ GUERRERO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha iniciando actas procesales relacionadas con la presente causa me traslade a bordo de la unidad P-30006, en compañía del funcionario DAISY LOPEZ, hacia la avenida 10 con calle 10 sector Centro específicamente a la casa rural, de ERubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien figura como investigado en la presnete causa una vez en la mencionada dirección fuimos atendido por un ciudadano quien se identifico como JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, a quien le solicitamos que nos acompañara al Despacho por cuanto el mismo había sido denunciado por su excomcubina quien entre otras cosas manifestó Vengo a esta oficina a denunciar a JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, por acoso u hostigamiento ya que cada rato me llama a mi celular y me envía mensajes por eso decidí terminar la relación por causa de maltratos físicos psicológicos y celopatia vengo a denuncia porque tengo temor con mis hijos mis pertenencias yo definitivamente no quiero vivir mas con él, es todo. Por lo que procedimos a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando detenido y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 06 de Enero de 2011, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº° V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junin; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº° 52-45, Rubio Municipio Junin, telefono 0416-8779451. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la ABG. RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Pública Penal, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial; o la que el Tribunal considere pertinente.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estas sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de SI declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Pues la verdad yo si le enviaba mensajes con el objeto de volver con ella, pero ya con lo que paso es suficiente. Es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Manifestando las partes no tener pregunta alguna para el imputado Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado. ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez atendiendo a las circunstancia de que mi defendido es primario a la comisión de un hecho punible y de acuerdo a la cuantía de la pena, se tome encuentra los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia; se tome en cuenta que mi defendido trabaja; tiene su residencia fija en el país; para lo cual consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo constante de dos folios útiles para ser agregadas a la causa respectiva, solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº° V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de Enero de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5,6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: : 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Público y se DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 5°; y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº° V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Público
CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 5°; y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que el imputado de autos cumpla con las obligaciones. Terminó


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA