REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000017
ASUNTO : SP11-P-2011-000017

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de ELISEO DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Aratoca, Departamento Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1.977, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.452.169, hijo de Federico Delgado (v) y de Ana Delfina Moreno (v) residenciado, en la calle Mariño, entre Carreño y Petión, Edificio López, piso 02, apartamento 01 del centro de Turmero, estado Aragua, teléfono 0424-110.72.64, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000017, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0005-11, se desprende que en fecha 05/01/2011, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, refieren en el Acta de investigación Penal de esa misma fecha, que siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad, como su estatus legal por los enlaces SAIME y el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), en tal sentido, al verificar la de cedula de identidad N° E-85.362.230 a nombre del ciudadano DELGADO ORENO ELISEO, con fecha de nacimiento 07-06-77 y con fecha de expedición 17-07-07 entregada por el mencionado ciudadano arrojó como resultado que el N° E-85.362.230 NO registra con esos datos por el Sistema SAIME y por el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), a nombre del mencionado ciudadano, de igual manera al hacérsele una minuciosa Inspección Ocular al mencionado documento de identidad se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Seguidamente le inquirieron al ciudadano que presentó el citado documento donde lo había adquirido, manifestando éste que lo había obtenido por medio de un gestor en Caracas, Distrito Capital, a quien le canceló la cantidad de 1.200 bolívares para realizarle todos los trámites ante el SAIME. Seguidamente identificaron al portador de dicho documento como ELISEO DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Aratoca, Departamento Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1.977, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.452.169, hijo de Federico Delgado (v) y de Ana Delfina Moreno (v) residenciado, en la calle Mariño, entre Carreño y Petión, Edificio López, piso 02, apartamento 01 del centro de Turmero, estado Aragua, teléfono 0424-110.72.64. En consecuencia se detuvo a ELISEO DELGADO MORENO y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-006, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Sub Inspector Angie Sánchez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E-85.362.230 a nombre de ELISEO DELGADO MORENO corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 06 de enero de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELISEO DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Aratoca, Departamento Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1.977, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.452.169, hijo de Federico Delgado (v) y de Ana Delfina Moreno (v) residenciado, en la calle Mariño, entre Carreño y Petión, Edificio López, piso 02, apartamento 01 del centro de Turmero, estado Aragua, teléfono 0424-110.72.64, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Diego Bolaño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, debidamente registrado en el sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido, el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el imputado ELISEO DELGADO MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado ELISEO DELGADO MORENO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ELISEO DELGADO MORENO “NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y para demostrar su arraigo en el país consigno constante de un (01) folio útil, constancia de residencia, finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defen00sa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es una ciudadana con arraigo en el país y trabajadora, que presentó en 01 folio constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Turmero Estado Aragua.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana ELISEO DELGADO MORENO; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de Enero de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer ningún hecho punible. 3) Consignar constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal del lugar de residencia y constancia de trabajo con membrete de la empresa debidamente firmada y sellada. 4). Prohibición de salida del país. Y 5) Asistir y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELISEO DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Aratoca, Departamento Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1.977, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.452.169, hijo de Federico Delgado (v) y de Ana Delfina Moreno (v) residenciado, en la calle Mariño, entre Carreño y Petión, Edificio López, piso 02, apartamento 01 del centro de Turmero, estado Aragua, teléfono 0424-110.72.64 en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ELISEO DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Aratoca, Departamento Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1.977, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.452.169, hijo de Federico Delgado (v) y de Ana Delfina Moreno (v) residenciado, en la calle Mariño, entre Carreño y Petión, Edificio López, piso 02, apartamento 01 del centro de Turmero, estado Aragua, teléfono 0424-110.72.64, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer ningún hecho punible. 3) Consignar constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal del lugar de residencia y constancia de trabajo con membrete de la empresa debidamente firmada y sellada. 4). Prohibición de salida del país. Y 5) Asistir y someterse a todos los actos del proceso. Todo esto de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena expedir la copia certificada del acta de la presente audiencia solicitada por el defensor privado.
QUINTO: Se ordena agregar al expediente la constancia de residencia consignada por el defensor privado constante de un (01) folio útil.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA