REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000005
ASUNTO : SP11-P-2011-000005

JUEZ: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: YOLANDA LUZ PABLO COSME
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE

ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, martes 04 de enero de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y la imputada. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, debidamente registrado en el sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada YOLANDA LUZ PABLO COSME, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada YOLANDA LUZ PABLO COSME del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME “NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y para demostrar su arraigo en el país consigno constante de un (01) folio útil, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Pastora, finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Asistir y someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de salida del país. 4) No cometer ningún otro hecho punible. 5) Consignar constancia de residencia debidamente firmada y sellada en original y una constancia de trabajo debidamente firmada y sellada en original que contenga el número de teléfono de la empresa para la cual trabaja.

CUARTO: Se ordena expedir la copia certificada del acta solicitada por el defensor privado.

QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa los recaudos consignados por el defensor privado consistentes en un (01) folio útil.

En este estado el Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 horas de la tarde.





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
FISCAL XXV DEL MINISTERIO PÚBLICO




YOLANDA LUZ PABLO COSME
IMPUTADA








P. I. P. D.






ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE
DEFENSOR PRIVADO





PABLO LESMES
ALGUACIL DE SALA





ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
SECRETARIA