REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003046
ASUNTO : SP11-P-2009-003046


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: JOSE DOMINGO MORAN LOPEZ Y YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


Los hechos que originan la presente investigación tienen su inicio el día 23 de octubre de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal SIP-724, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de que el día en comento, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión del servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales el sector El Pórtico del Municipio Junín del Estado Táchira, observando que en las márgenes del Caño “La Lucateva”, se encontraban dos ciudadanos realizando actividades de tumba y tala de vegetación mediana y alta, con un hacha de metal y un machete. Al a dichos ciudadanos sobre la titularidad de la propiedad del terreno que estaban talando uno de ellos manifestó ser el propietario del mismo. De igual manera se les solicitó presentaran la autorización o perisología necesaria para realizar la actividad de tala, manifestando estos no poseerla, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a la detención preventiva de ambos ciudadanos por un presunto delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, al tumbar y talar a orillas de una vertiente de agua. De igual dejaron constancia los funcionarios policiales, que fue talado y tumbado una extensión de terreno de aproximadamente 1/2 hectárea con afectación de veinte (20) árboles de la especie Guamo. Asimismo efectuaron la retención preventiva de los implementos agrícolas utilizados, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, obrero, nacido en Santa Bárbara del Zulia y residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (09) de las actas, Reconocimiento Nº 123-09, de fecha 23 de octubre de 2009, realizado por funcionario experto adscrito a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al hacha y al machete, retenidos preventivamente a los aprehendidos.

Al folio (13) de las actas corren insertas en un folio seis (06) fijaciones fotográficas en las cuales se aprecia un caño, un funcionario de la Guardia Nacional y dos ciudadanos en una zona donde se aprecia vegetación.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 25 de enero de 2011, siendo la 02:33 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Belén Ramírez Galaviz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, los imputados. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “Si deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE DOMINGO MORAN LOPEZ, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Y YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a CUATRO (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Enero de 2011, hasta el 25 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CUATRO (04) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DOMINGO MORAN LOPEZ Y YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSE DOMINGO MORAN LOPEZ Y YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Enero de 2011, hasta el 25 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CUATRO (04) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA