REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002694
ASUNTO : SP11-P-2010-002694

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada por ante esté Tribunal, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa nace a raíz de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2010, formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Yaneth Pimiento de Moreno, quien refiere que el día sábado 06 de noviembre de 2010, a eso de las 08:00 horas de la noche, por las inmediaciones de “El Puente”, sector Barrio Sucre de la ciudad de San Antonio del Táchira se bajo del vehículo en el que viajaba a observar la creciente del río, dejando los vidrios del automotor abajo y sobre el tablero del mismo un teléfono celular de su propiedad, indicando que mientras se encontraba alejada del carro observó tres personas que se acercaron al mismo y que al regresar no encontró su teléfono celular, procediendo de inmediato a llamar al mismo en procura de su ubicación siendo infructuosos sus esfuerzo ya que este repicaba sin respuesta. Al día siguiente ante un nuevo intento de comunicarse con su celular obtuvieron respuesta de una persona de sexo femenino quien le indico que entregarían el teléfono pero que antes debería pagar la suma de Bs. 450,00, concertando como lugar de entrega la cancha del Barrio “Simón Bolívar” de la ciudad de San Antonio del Táchira, por lo que el cónyuge de la victima notificó de tal hecho a las autoridades policiales actuantes, las cuales se trasladaron al lugar de los hechos con éste último ciudadano y una vez verificada la entrega del teléfono celular, procedieron a detener al la persona que lo portaba, la cual quedó identificada como MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante la cual le señala como responsable en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 09-11-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. CUARTO: SE ORDENA, remitir copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público oídas las declaraciones de la imputada.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 09-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de no sean presentado nuevos elementos que desvirtúen el hecho punible que presuntamente se cometió, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, aunado al hecho de que ya existe acto conclusivo Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público en donde se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MISLEIDA CAROLINA ARAQUE BRACHO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 09-11-2010, en contra de la ciudadana: MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira (imputada de autos), por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO