REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002433
ASUNTO : SP11-P-2010-002433
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO (S): JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002433, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1.987, hijo de José Granados (v) y Carmen Rosa Sanguino (V); soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 109.374.074, residenciado en vereda 07 Ureña. Teléfono: 0476-779005, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, de la siguiente manera:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 13 de Octubre del 2010; funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento Tercero GONZALEZ PEREZ ONEYS FRANCISCO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo el día 13 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana principal, de San Antonio del Táchira vía Cúcuta República de Colombia, observo un vehiculo marca Chevrolet modelo Chevette, color marrón, donde el conductor del vehiculo tenia una actitud nerviosa y sospechosa por lo que se le solicito que se estacionara a los fines de practicarle una revisión minuciosas quedando identificado el conductor como JUAN GUILLERMO GRANADOS SANGUINO, efectuándoosle una inspección al referido vehiculo donde se puede observar en el asiento del copiloto unas bolsas plásticas de color negro con una cantidad determinada de pescados de la especie Caribe revisándose posteriormente la parte de atrás, donde se encontraba una bolsa de color marrón donde se observo una cantidad de pescado de las especies Cachama, Caribe, Payara, Sierra y Mapurite, solicitándole al conductor que abriera el maletero y se observo gran cantidad de pescado de las especies Cachama y Caribe, solicitándosele las facturas y permiso para transportar dicho pescado informando el mencionado ciudadano que no tenia ni factura ni permiso solicitándosele de tal manera a un ciudadano que circulaba por el lugar que sirviera de testigo quedando el mismo identificado como RAMIREZ PEDRO EMILIO, procediendo a trasladar al conductor yu la mercancía al Comando de la Guardia nacional, quedando identificado el ciudadano como RAMITREZ PEDRO EMILIO, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 20 de enero de 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana día fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1.987, hijo de José Granados (v) y Carmen Rosa Sanguino (V); soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 109.374.074, residenciado en vereda 07 Ureña. Teléfono: 0476-779005. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretario Abg. María Belén Ramírez Galaviz; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa Fernández; el imputado y su defensor privado, Abg. WENDY PRATO CABALLERO. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano Juan Guillermo Granados Sanguino, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. WENDY PRATO CABALLERO, Defensora Privada del imputado, quien expuso; “En relación a la Acusación previa conversación con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria y sin coacción alguna, , razón por la cual solicito le ceda el derecho de palabra para que lo manifieste ante este Tribunal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Juan Guillermo Granados Sanguino si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. WENDY PRATO CABALLERO, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1.987, hijo de José Granados (v) y Carmen Rosa Sanguino (V); soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 109.374.074, residenciado en vereda 07 Ureña. Teléfono: 0476-779005, del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevee en una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 14 de la Ley especial sobre Contrabando. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.010. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1.987, hijo de José Granados (v) y Carmen Rosa Sanguino (V); soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 109.374.074, residenciado en vereda 07 Ureña. Teléfono: 0476-779005, , en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN GUIILERMO GRANADOS SANGUINO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y el articulo 14 de la Ley especial sobre Contrabando. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo placas XHH-3362, serial de carrocería SC115HV321928; SERIAL DE MOTOR SHV321928; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE 2 PT; AÑO 1.987; COLOR MARRON; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR, a quien acredite su propiedad previo cumplimiento de los trámites de Ley. QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO