REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000336
ASUNTO : SP11-P-2010-000336
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado Abg Wilmer Mora, en su carácter de Defensor del imputado RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12: 25 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SGTO. 2DO. 966 LUIS IBAÑEZ; CABO.2DO. 2073 PINTO RICHARD Y CABO.2DO. 1634 PORRAS EDUAR; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:05 horas de la noche del día Viernes 13 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos que se fomento una riña entre dos personas de sexos masculino, procediendo a interceptarlos policialmente, en el momento que fueron interceptados optaron los mismos por colocarse agresivos con la comisión policial, negándose a ser trasladados al comando policial de San Antonio, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública para ser ingresados a la unidad radio patrullera P- 607, siendo trasladados al comando policial donde los mismos presentaban estado de embriaguez y varios hematomas, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 19.065.187, fecha de nacimiento 22/08/1986, de 23 años de edad, natural de Caracas, reside en la Aldea Llano Jorge calle principal casa sin numero San Antonio y 02. RUBEN ANGEL MONTAÑO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 88.196.714, fecha de nacimiento 30-10-1970, de 38 años de edad, reside en Barrio Lagunitas carrera 7 casa si numero San Antonio, de igual forma fueron trasladados al centro medico para ser evaluados médicamente por el doctor de guardia. Por ultimo se le notifico vía telefónica a la ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales por parte de los efectivos actuantes.
- En fecha 14-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados por el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrados en otros hechos de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio, en cado de cambiarlo informarlo al Tribunal, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso. Presente los imputados expusieron cada una: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano: Ruben Angel Montaño Trujillo, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones de cada (45) días a cada (60) días, ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano: Ruben Angel Montaño Trujillo en la presunta comisión de los delito de y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS a una (01) vez cada (60)por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada por esté Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
SECRETARIO