REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000200
ASUNTO : SP11-P-2011-000200

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio La Antena, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 057, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo cava, de color: Verde agua; marca: Chevrolet; modelo C-100; año 1982; placa 189-MBL; tipo Pick-Up; serial de carrocería CCD14CV210403, que se encontraba estacionado, cuyo conductor se encontraba bajando del vehiculo una pimpinas plástica por lo que procedieron a intervenirle policialmente a los efectos de verificar si la misma contenía combustible, verificando efectivamente que sí, por lo que procedieron a realizar en presencia de testigos una inspección al vehiculo encontrando en su interior 12 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 60 litros, llenas de gas-oil; por lo que procedieron a trasladar el automotor y a su conductor a su sede de comando, procediendo a la detención del conductor de vehiculo quien quedó identificado como OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pijiño, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 22 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Héctor Morales (v) y de Agustina Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.110.547, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 1, Nº 1-10, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Los folio (07) y (08), Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jairo Iván Rueda Vera, titular de la cédula de identidad 24.776.058 y Alexiy Yovany Rueda Montaña, titular de la cédula de identidad 19.676.837, testigos procurados por el órgano policial actuante, que dan fe de la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Del folio (18) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/143, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que “…según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)…”

De los folios (23) al (25) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 49, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, relativa a 12 recipientes plásticos, 720 litros de gasoil y un vehiculo automotor, concluyendo que todo tiene un valor en aduanas equivalente a 447,75 unidades tributarias.

A los folios (26) al (27) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian un vehiculo automotor, unos recipientes plásticos flanqueados por dos efectivos militares armados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de enero de 2007, siendo las 04:55 de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pijiño, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 22 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Héctor Morales (v) y de Agustina Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.110.547, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 1, Nº 1-10, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teres Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ioann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Yovanny Sánchez Bello; titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, con domicilio procesal establecido en la calle 13 Nº 1-A, -131, La Victorio Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ioann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Yovanny Sánchez Bello, quien hizo sus alegatos de defensa solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actas que conforman el expediente se lee: Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio La Antena, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 057, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo cava, de color: Verde agua; marca: Chevrolet; modelo C-100; año 1982; placa 189-MBL; tipo Pick-Up; serial de carrocería CCD14CV210403, que se encontraba estacionado, cuyo conductor se encontraba bajando del vehiculo una pimpinas plástica por lo que procedieron a intervenirle policialmente a los efectos de verificar si la misma contenía combustible, verificando efectivamente que sí, por lo que procedieron a realizar en presencia de testigos una inspección al vehiculo encontrando en su interior 12 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 60 litros, llenas de gas-oil; por lo que procedieron a trasladar el automotor y a su conductor a su sede de comando, procediendo a la detención del conductor de vehiculo quien quedó identificado como OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pijiño, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 22 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Héctor Morales (v) y de Agustina Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.110.547, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 1, Nº 1-10, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Los folio (07) y (08), Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jairo Iván Rueda Vera, titular de la cédula de identidad 24.776.058 y Alexiy Yovany Rueda Montaña, titular de la cédula de identidad 19.676.837, testigos procurados por el Órgano policial actuante, que dan fe de la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Del folio (18) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/143, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que “…según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)…”
De los folios (23) al (25) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 49, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, relativa a 12 recipientes plásticos, 720 litros de gasoil y un vehiculo automotor, concluyendo que todo tiene un valor en aduanas equivalente a 447,75 unidades tributarias
A los folios (26) al (27) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian un vehiculo automotor, unos recipientes plásticos flanqueados por dos efectivos militares armados.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pijiño, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 22 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Héctor Morales (v) y de Agustina Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.110.547, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 1, Nº 1-10, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: DEPOSITO ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadano identificado como: OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, que acredite constancia de trabajo o ingresos y su residencia en el país, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible.
Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pijiño, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 22 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Héctor Morales (v) y de Agustina Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.110.547, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 1, Nº 1-10, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, OSNEIDER MORALES JIMÉNEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, que acredite constancia de trabajo o ingresos y su residencia en el país, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)