REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000177
ASUNTO : SP11-P-2011-000177
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el ABG. IOANN CALDERÓN PÉREZ , Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1.955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.155.617, de profesión u oficio Técnico Agrícola, hijo de Alfredo Rojas López (f) y de Consuelo Mejia de Rojas (f), residenciado en la calle 1, Edificio La Playa, Piso 3, Apartamento 3, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Rojas Rivera. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Vanesa Rojas Rivera, en fecha 20 de enero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, conforme la cual refiere que el día anterior en horas de la noche su padre la habría golpeado e insultado; y que en la mañana del día 20 de enero a eso de las 06:00 horas de la mañana en estado de ebriedad en una actitud que calificó como agresiva le golpeo nuevamente e insultó, todo lo cual dijo ocurrió en su residencia ubicada en la calle 7, edificio la Playa, piso 3, apartamento 3, del barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la dirección indicada por esta, permitiéndoles la misma el ingreso a su interior, y una vez en el lugar ésta les llevo a la habitación en la cual se encontraba un ciudadano a quien señaló como su padre y agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1.955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.155.617, de profesión u oficio Técnico Agrícola, hijo de Alfredo Rojas López (f) y de Consuelo Mejia de Rojas (f) (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (01) de las actas corre Denuncia Común, Nº I-695.072, de fecha 20 de enero de 2011, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Vanesa Rojas Rivera
• Al folio (02) corre Acta de Investigación Penal sin número de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio (07) corre esquela con sello húmedo del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, en el cual se refieren valoración médica de la victima.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de enero de 2011, siendo las 03:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1.955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.155.617, de profesión u oficio Técnico Agrícola, hijo de Alfredo Rojas López (f) y de Consuelo Mejia de Rojas (f), residenciado en la calle 1, Edificio La Playa, Piso 3, Apartamento 3, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jender Camargo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al caso”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Rojas Rivera, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien hizo sus alegatos de defensa, dejando a criterio del Juez si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos de ley, acogiéndose a los pedimentos del Ministerio Público en relación a el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano al imputado: JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1.955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.155.617, de profesión u oficio Técnico Agrícola, hijo de Alfredo Rojas López (f) y de Consuelo Mejia de Rojas (f), residenciado en la calle 1, Edificio La Playa, Piso 3, Apartamento 3, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos, el artículo 248 de la norma penal adjetiva y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa.
Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de a la primera en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Vanesa Rojas Rivera, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, PLENAMENTE IDENTIFIAO EN AUTOS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1.955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.155.617, de profesión u oficio Técnico Agrícola, hijo de Alfredo Rojas López (f) y de Consuelo Mejia de Rojas (f), residenciado en la calle 1, Edificio La Playa, Piso 3, Apartamento 3, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Rojas Rivera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL ROJAS MEJIA, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)