REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000175
ASUNTO : SP11-P-2011-000175

RESOLUCION DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTAD0: CARLOS ARTURO GARZON MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21-01.11, siendo las doce del mediodía, compareció ante este despacho la funcionaria DECTETIVE ANA SALCEDO, adscrita a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub-delegación San Antonio de este cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169,248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido Capacho, San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios CESAR CARRERO, detective JOSE VILLAFAÑE y el Agente ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en tal sentido al verificar la cedula Nro. V.- 23.014.412, a nombre del ciudadano ARAQUE MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 10-04.1.990 y con fecha de expedición 15-07-2.004, entregada por uno de los ciudadanos pasajeros, obtuvimos como resultado que el Nro. 23.014.412, registra en el enlace Saime Siipol a nombre del prenombrado ciudadano quien no registra historial policial o solicitud alguna; de igual forma al preguntarle a dicho ciudadano como había obtenido la nacionalidad, tomo una actitud sospechosa no dando respuesta a dicha pregunta, razón por la cual se procedió a efectuársele un chequeo a sus pertenencias localizándosele el original de un documento de identidad de la Republica de Colombia, llamado cedula de ciudadano signado con el numero CC- 1.130.675.542, a nombre del ciudadano GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 11-04-1.988, preguntándole que a quien pertenecía la misma, quien respondió de manera voluntaria que esa era realmente su cedula o documento de identidad y la que nos había mostrado fue una cedula que el padrastro de nombre RAUL ARAQUE, le ayudo adquirir para poder trabajar y transitar por territorio venezolano, y también manifestó que responde al nombre de GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, Republica de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1988, estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Abejales, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía CC- 1.130.675.542.se notifico lo ocurrido y se ordeno una averiguación signada con el Nro. I-695.070, por el delito de usurpación de identidad, se le notifico al fiscal octavo del ministerio público Abg. Iohan Calderón, quien ordeno realizaran las actuaciones respectivas con las correspondientes experticias de ley y el ciudadano investigado fue trasladado en calidad de detenido a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira a ordenes de esa representación fiscal.

De igual manera corre inserta en las actuaciones al folio 5, experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nro. 9700-062-ST-080, de fecha 20 de Enero de 2011, experticia en la que se concluye que a la cédula de identidad con apariencia venezolana, como se lee en la experticia identificada, presentada por el ciudadano aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,: “EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE LLEGA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

EL DOCUMENTO DESCRITO EN EL NUMERAL 01 DE LA PARTE EXPOSITIVA, CORREPONDE A UN DOCUMENTO DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Enero de 2011, siendo las 2:16 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano aprehendido: CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, ya que es atípico, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez.

En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no, designando el Tribunal un defensor público Abg. Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la desestimación de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, porque no reviste carácter penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones insertas en la presente causa: “En fecha 21-01.11, siendo las doce del mediodía, compareció ante este despacho la funcionaria DECTETIVE ANA SALCEDO, adscrita a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub-delegación San Antonio de este cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169,248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido Capacho, San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios CESAR CARRERO, detective JOSE VILLAFAÑE y el Agente ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en tal sentido al verificar la cedula Nro. V.- 23.014.412, a nombre del ciudadano ARAQUE MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 10-04.1.990 y con fecha de expedición 15-07-2.004, entregada por uno de los ciudadanos pasajeros, obtuvimos como resultado que el Nro. 23.014.412, registra en el enlace Saime Siipol a nombre del prenombrado ciudadano quien no registra historial policial o solicitud alguna; de igual forma al preguntarle a dicho ciudadano como había obtenido la nacionalidad, tomo una actitud sospechosa no dando respuesta a dicha pregunta, razón por la cual se procedió a efectuársele un chequeo a sus pertenencias localizándosele el original de un documento de identidad de la Republica de Colombia, llamado cedula de ciudadano signado con el numero CC- 1.130.675.542, a nombre del ciudadano GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 11-04-1.988, preguntándole que a quien pertenecía la misma, quien respondió de manera voluntaria que esa era realmente su cedula o documento de identidad y la que nos había mostrado fue una cedula que el padrastro de nombre RAUL ARAQUE, le ayudo adquirir para poder trabajar y transitar por territorio venezolano, y también manifestó que responde al nombre de GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, Republica de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1988, estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Abejales, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía CC- 1.130.675.542.se notifico lo ocurrido y se ordeno una averiguación signada con el Nro. I-695.070, por el delito de usurpación de identidad, se le notifico al fiscal octavo del ministerio público Abg. Iohan Calderón, quien ordeno realizaran las actuaciones respectivas con las correspondientes experticias de ley y el ciudadano investigado fue trasladado en calidad de detenido a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira a ordenes de esa representación fiscal.

De igual manera corre inserta en las actuaciones al folio 5, experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nro. 9700-062-ST-080, de fecha 20 de Enero de 2011, experticia en la que se concluye que a la cédula de identidad con apariencia venezolana, como se lee en la experticia identificada, presentada por el ciudadano aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,: “EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE LLEGA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:
EL DOCUMENTO DESCRITO EN EL NUMERAL 01 DE LA PARTE EXPOSITIVA, CORREPONDE A UN DOCUMENTO DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, a quien el Ministerio Público, solicito: QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en las actuaciones, así como en Experticia 9700-062-ST-080, de fecha 20 de Enero de 2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Antonio del Táchira , se determina que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, ya que es atípico, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, por cuanto no reviste carácter penal el hecho imputado, sin ningún tipo de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, ya que es atípico, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, por cuanto no reviste carácter penal el hecho imputado, sin ningún tipo de coerción personal.

CUARTO: Se acuerda el desglose de la cedula de identidad del imputado, que riela al folio 06 y la cedula de ciudadanía que riela al folio 08 en la presente causa.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)