REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000171
ASUNTO : SP11-P-2011-000171
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: MAICOL ANTONIO FIGUEROA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21-01-11. Siendo las (07:45 PM) compareció por ante este despacho los funcionarios S/2 YUSLEY ROMERO MONCADA Y S/2 YONDER RODRIGUEZ VILLAMIZAR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia antidroga Nro 01, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 19:45 horas de la noche específicamente en el canal 1, pudimos observar que se acercaba un vehículo de transporte publico informal tipo taxi, marca Daewood, modelo cielo, color blanco, PLACAS CG6-82T, conducido por el ciudadano: NESTOR ALFREDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. E – 84.393.755, en el cual viajaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicito su documentación persona, presentando una cedula de identidad de la republica Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisionómicos no concuerdan con el ciudadano que la presente y donde se indica, como titular de la misma al ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.330.854, a quien se le noto actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito al ciudadano antes mencionado que descendiera del vehículo y nos acompañara al área de requisa con la finalidad de efectuar una inspección corporal, y sus pertenencias, quedando dos testigos presentes en el acto, quienes fueron identificados como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.177.456, y NESTOR ALFREDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V- 84.393.755, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano que se identifico como MAICOL ANTONIO FIGUEROA, y los testigos al cuarto de requisa, donde se le solicito al primero de los nombrados, que se quitara la ropa, y se observo que llevaba a la altura de los testículos, una bolsa plástica de presunta droga denominada marihuana, y se realizo el pesaje del envoltorio, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 10 gramos. Seguidamente se le participo, al ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.330.854, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-10.1.991, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, sector Centro, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, que quedaba detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente se notifico vía telefónica a la Abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de Enero de 2011, siendo las 03:14 horas de de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MAICOL ANTONIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-10-1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V-25.330.854, hijo Jesús Arias (v) y de Sandra Figueroa (v), de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Barrio Campo Lindo, sector centro, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA y los imputados. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención del ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido MAICOL ANTONIO FIGUEROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA NO, nombrando a tal efecto al Abg. LORENA RODRIGUEZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso un defensor público, al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y cumpliré las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAICOL ANTONIO FIGUEROA, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MAICOL ANTONIO FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, es informado, manifestando el imputado MAICOL ANTONIO FIGUEROA, quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Lorena Rodríguez, Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito el desglose de la cedula de identidad de mi defendido, que corre inserta al folio 15 de la presente causa. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actas que conforman el expediente se lee: “En fecha 21-01-11. Siendo las (07:45 PM) compareció por ante este despacho los funcionarios S/2 YUSLEY ROMERO MONCADA Y S/2 YONDER RODRIGUEZ VILLAMIZAR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia antidroga Nro 01, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 19:45 horas de la noche específicamente en el canal 1, pudimos observar que se acercaba un vehículo de transporte publico informal tipo taxi, marca Daewood, modelo cielo, color blanco, PLACAS CG6-82T, conducido por el ciudadano: NESTOR ALFREDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. E – 84.393.755, en el cual viajaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicito su documentación persona, presentando una cedula de identidad de la republica Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisionómicos no concuerdan con el ciudadano que la presente y donde se indica, como titular de la misma al ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.330.854, a quien se le noto actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito al ciudadano antes mencionado que descendiera del vehículo y nos acompañara al área de requisa con la finalidad de efectuar una inspección corporal, y sus pertenencias, quedando dos testigos presentes en el acto, quienes fueron identificados como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.177.456, y NESTOR ALFREDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V- 84.393.755, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano que se identifico como MAICOL ANTONIO FIGUEROA, y los testigos al cuarto de requisa, donde se le solicito al primero de los nombrados, que se quitara la ropa, y se observo que llevaba a la altura de los testículos, una bolsa plástica de presunta droga denominada marihuana, y se realizo el pesaje del envoltorio, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 10 gramos. Seguidamente se le participo, al ciudadano MAICOL ANTONIO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.330.854, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-10.1.991, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, sector Centro, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, que quedaba detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente se notifico vía telefónica a la Abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.”
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: MAICOL ANTONIO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ciudadano identificado como: MAICOL ANTONIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-10-1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V-25.330.854, hijo Jesús Arias (v) y de Sandra Figueroa (v), de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Barrio Campo Lindo, sector centro, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No incurrir en hechos punibles de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del Proceso.
Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del MAICOL ANTONIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-10-1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V-25.330.854, hijo Jesús Arias (v) y de Sandra Figueroa (v), de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Barrio Campo Lindo, sector centro, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO MAICOL ANTONIO FIGUEROA, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No incurrir en hechos punibles de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del Proceso.
CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de identidad del imputado, que corre inserta al folio 15 de la presente causa.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)