REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000094
ASUNTO : SP11-P-2011-000094
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra del imputado MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Denuncia, S/N, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la meridiano, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO (imputado), por haberle agredido físicamente golpeándole en la cara. Luego de interrogar a la ciudadana, se constituyó comisión hacía el lugar donde se suscitó el hecho, localizando al ciudadano mencionado y procediendo a su detención por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de Enero de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA y declarado abierto el acto por el Juez, ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS ZAMBRANO expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que SI, nombrándo al efecto al ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93,94 Y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estas sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de NO declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, Es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: mi mamá se llama Carmen Trinidad Morales, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado. ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, quien expuso: “Ciudadano Juez atendiendo a las circunstancia de que mi defendido es primario a la comisión de un hecho punible y de acuerdo a la cuantía de la pena, se tome encuentra los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia; en cuanto a la medida cautelar, mi defendido tiene una empresa y residencia en el estado y tiene problemas de salud que requieren de cierto cuidado y por lo tanto solicito que la medida sea de las estipuladas en el artículo 256 ordinal 3, en el mismo orden de ideas, consigno en este acto ocho folios útiles con información relativa a mi defendido, es todo”
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 11 de Enero de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Presentar Constancia de Residencia espedida por el Consejo Comunal de la zona. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, MARTIN CARRERO BUITRAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Presentar Constancia de Residencia espedida por el Consejo Comunal de la zona. CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO