REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002727
ASUNTO : SP11-P-2010-002727
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios OSWALDO FROJAS, adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose realizando labores ordenadas por la concerniente superioridad al dispositivo Bicatenario de Seguridad (DIBISE), acompañado por los funcionarios INSPECTOR CALOS LUNA Y AGENTE AMRIA VIVA, por la localidad del barrio Curazao, de esta localidad, avistaron a dos sujetos con la siguientes características: primer ciudadano Un metro con sesenta de estatura, piel morena, cabello negro liso, ojos redondos, color negro, orejas adosas contextura regular, presentando como vestimenta una franela color negra, un pantalón tipo jeans color mostaza, zapatos deportivos color negro, gorra, quienes transitaban a pie por la acera del lado izquierdo en sentido Sur _norte, por lo que decidieron descender de la patrulla y solicitarles a cada uno de los ciudadanos sus cédulas de identidad a fin de ser verificadas, haciéndoles entrega el primer ciudadano de una cédula signada con el V.- 18.536.598 a nombre de PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, el segundo ciudadano cédula de identidad signada con el número V.- 17.126.548 a GRANADOS BENITEZ JORGE LUIS, las cuales se procedieron a verificar vía telefónica ante la Brigada de Vehículos Peracal, recibiendo la llamada la DETECTIVE ANA SALCEDO , quien luego de consulta ante el sistema integrada de Integrada de información policial (SIPOL), arrojo el siguiente resultado primer ciudadano presenta tipo PD1, número 1952902, de fecha 11-05-2010, por el delito de Ultraje al poder Público, por ante la sub. Delegación san Cristóbal, Segundo ciudadano: no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente se procedió acto de inspección corporal, por lo que de inmediato pudieron apreciar que su estado de animo, y les preguntaron si portaban alguna arma de fuego o en su defecto de sustancias estupefacientes exigiéndoles su exhibición, quienes manifestaron ser consumidores de la droga conocida como Marihuana, por lo que luego de verificar sus pertenencias al primero le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, en cuanto al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo, una pequeña bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, les notificaron sobre la detención, procedieron a leerle los derechos, quedaron identificados como: PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.536.598 y el segundo GARANADOS BENITEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° 17.126.548, acto seguido les practicaron la respectiva inspección técnica, y trasladaron a los ciudadanos detenidos a la sede de esa sub. Delegación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 12 de Enero de 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. FLOR MARIA TORRES, los imputados, y su Defensora Pública ABG. RITA DE JESUS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ si deseaban declarar, manifestando éstos, por separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. RITA DE JESUS MOLINA quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y en el mismo orden de ideas, solicito en este acto se le sea revisada la medida a mis defendidos con fundamento en la tutela judicial efectiva y el Principio Pro Libertatis que los cobija es todo”.


DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo las mencionadas en el escrito de acusación que riela a los folios 46 al 51 de la presente causa.

Pruebas estas cuya pertinencia fue referida en el escrito de Acusación Fiscal y que se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Los acusados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, manifestaron de manera espontánea, sin coacción y libres de juramento por separado: “Admito los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cedido el derecho de palabra a su defensora penal ABG. RITA MOLINA quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Representante del Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que el delito objeto del proceso es el POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2. Que los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Enero de 2011, hasta el 12 de Enero de 2012 debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de salida del país. Y se ordena librar boleta de libertad a la Policía del Táchira Sub Comisaría San Antonio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: Por cuanto a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, se sustituye la misma a una menos gravosa de acuerdo al artículo 256 ejusdem, como lo es 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de salida del país. Y se ordena librar boleta de libertad a la Policía del Táchira Sub Comisaría San Antonio.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Motivado a la Admisión De Los Hechos realizada por los acusados, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a los acusados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificado en autos, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de enero de 2011, hasta el 12 de enero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de salida del país.

Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO (A)