REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002735
ASUNTO : SP11-P-2010-002735

RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Rubio, GEOVANNY VELASCO, Y INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia : En esa misma fecha a las 10:45 horas de la mañana se encontraban a bordo de la unidad P-0006, en compañía de INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN, realizando labores de patrullaje preventivo relacionado con el plan Bicentenario de Seguridad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes portaban las siguientes prendas de vestir 1.- un pantalón Jeans color beige, una franela de color verde con rayas de colores negras y anaranjadas de color marrón deportivos de color blanco 2.- un pantalón blue jeans una chemise de color beige con rayas azules y blancas y zapatos casuales y deportivos, quienes se encontraban en actitud dudosa en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, , lograron incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero un envoltorio de papel de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de presunta droga, siendo todos de dos envoltorios los cuales fueron colectados, embalados y rotulados seguidamente les solicitaron sus identificaciones siendo identificados como VARGAS PINZON CESAR ADAN Y RAMIREZ CALDERON WILLIAN JOSE , posteriormente les indicaron que quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 11 de Enero de 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira,. Presentes: Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. FLOR TORRES, los imputados, y su Defensora Pública ABG. WILMA CASTRO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron por separado: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR si deseaban declarar, manifestando éstos, sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento y por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. WILMA CASTRO quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo las mencionadas en el escrito de acusación que riela a los folios 39 al 43 de la presente causa.

Pruebas estas cuya pertinencia fue referida en el escrito de Acusación Fiscal y que se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Los acusados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, manifestaron de manera espontánea, sin coacción y libres de juramento por separado: “Admito los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cedido el derecho de palabra a su defensora penal ABG. WILMA CASTRO quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Representante del Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que el delito objeto del proceso es el POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2. Que los imputados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Enero de 2011, hasta el 11 de Enero de 2012 debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Motivado a la Admisión De Los Hechos realizada por los acusados, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a los acusados RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGAS PINZON CESAR, plenamente identificados en autos, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de enero de 2011, hasta el 11 de enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
SECRETARIO