REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000063
ASUNTO : SP11-P-2011-000063

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 09-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Sub delegación Torbes - Córdoba, Estación Policial San Josecito actuantes, en donde se deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto Policial de San Vicente de la Revancha, se hizo presente un ciudadano el cual no se identificó, manifestando que en el sector el cementerio habían herido a un familiar con un arma de fuego, al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano tirado en la calzada presentando una herida a la altura de la cabeza la cual se la ocasionaron para someterlo el cual fue señalado como el autor de las detonaciones en contra del ciudadano DANNY HERNANDEZ, quien ya había sido trasladado al ambulatorio rural en un vehículo particular y en el mismo momento se les entregó a los funcionarios el arma de fuego involucrada en el hecho. Se procedió a la detención preventiva del ciudadano sometido y del arma de fuego involucrada, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.




DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 10 de Enero de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS; por parte del Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala Diego Bolaño, la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, y el imputado de autos ya identificado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora pública a la ABG. WILMA CASTRO; quien estando presente manifestó “Aceptó el nombramiento que se me hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANY HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ si querer declarar y al efecto expuso: “La riña comenzó cuando yo venía del pueblito y me estaba tomando unas cervezas, y llegué al frente de mi casa y estaban unos muchachos bailando, yo tenía discusiones con ellos desde hace tiempo, el señor Raúl me dijo unas malas palabras y estaba buscando problemas y yo le contesté y nos agarramos a la fuerza, después llegó el señor Juan y ,e pegó un tuvo por la cabeza, y me dieron patadas y salí corriendo para la casa y saqué el arma y cuando salí me dieron otro tubazo en la cabeza y no me acuerdo de más nada ya que me desmayé, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Yo no me acuerdo que pasó después del tubazo, no me acuerdo si disparé o no” “Esa arma la compré yo hace dos años”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. WILMA CASTRO, quien expuso: “En vista de las actuaciones y de la declaración de su defendido, dejó a criterio del tribunal la concurrencia o no de los supuestos para la calificación de la flagrancia, se adhiere al pedimento del Ministerio Público que la causa se rija por el Procedimiento Ordinario y solicita una medida cautelar sustitutiva ya que el mismo tiene arraigo en el pueblo de San Vicente de la Revancha, de la misma forma solicita se le realice una valoración médica a su defendido y se impute igualmente al autor de sus lesiones, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Sub delegación Torbes - Córdoba, Estación Policial San Josecito actuantes, en donde se deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto Policial de San Vicente de la Revancha, se hizo presente un ciudadano el cual no se identificó, manifestando que en el sector el cementerio habían herido a un familiar con un arma de fuego, al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano tirado en la calzada presentando una herida a la altura de la cabeza la cual se la ocasionaron para someterlo el cual fue señalado como el autor de las detonaciones en contra del ciudadano DANNY HERNANDEZ, quien ya había sido trasladado al ambulatorio rural en un vehículo particular y en el mismo momento se les entregó a los funcionarios el arma de fuego involucrada en el hecho. Se procedió a la detención preventiva del ciudadano sometido y del arma de fuego involucrada, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, se produce en el momento en que fue apresado por un ciudadano momentos después de haber disparado un arma de fuego en dos oportunidades en contra del ciudadano Danny Hernández produciéndole dos heridas con dicha arma, y amenazar con dicha arma de fuego a la ciudadana Meidys Chirinos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de Diciembre de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo provida llegarse a imponer. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es efectivamente venezolano, tiene su residencia en el país, pero por la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta contra la vida de la victima así como al orden público; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junin del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y por la comisión del delito de AMENAZA, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIDYS CHIRINOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ; de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al reconocimiento médico sobre las heridas del imputado de autos y a tal efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal para lo cual se ordena de la misma manera la expedición del Traslado respectivo a tales fines.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCSCO LAVIANA MEDNA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
SECRETARIO