REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001415
ASUNTO : SP11-P-2010-001415
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado: NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20/11/1975, de 34 años de edad, hijo de Diego Carrillo (v) y Ana Mercedes Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-12992.787, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7710196, residenciada en Libertadores de América carrera 9, al lado del Club de las busetas El Triunfo, casa blanca, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 363, de fecha 18 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Movil ubicado específicamente al frente de la empresa MM, a cuatro cuadras de la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, en operativo en Materia de Documentación y Serialización de Vehículos Automotores, observaron acercarse un vehículo de color blanco MARCA JEEP, PLACAS AA221OG donde procedieron a informarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor les permitiera la documentación personal y del vehículo identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma ciudadana NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-12.992.787, igualmente presentó los siguientes documentos: 01.-Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26887272 a nombre del ciudadano REYES VALENCIA GIOVANNY MARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.173.089 de fecha 08/05/2008, donde se reflejan los datos del vehículo que se especifican a continuación: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED AUTO 4X2, COLOR BLANCO, PLACAS AA221OG, AÑO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381101078, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación de referido de vehículo, donde pudieron observar que el mismo presenta los seriales en su estado original, así mismo procedieron a efectuar una revisión minuciosa al Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26887272 a nombre del ciudadano Reyes Valencia Giovanni Marcelo, titular de la cédula de identidad con el N° V-11.173.089 de fecha 08/05/2008, donde pudieron observar que referido Certificado de Registro carece de las claves de llenado y criptogramas de seguridad no son las emitidas por su ente emisor INTTT, por lo que se presume que referido documento es falso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de Enero de 2011, siendo la 09:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20/11/1975, de 34 años de edad, hijo de Diego Carrillo (v) y Ana Mercedes Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-12992.787, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7710196, residenciada en Libertadores de América carrera 9, al lado del Club de las busetas El Triunfo, casa blanca, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXV del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO, la imputada, y su Defensor Privado ABG. HUGO SANTOS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HUGO SANTOS quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y su Defensa, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20/11/1975, de 34 años de edad, hijo de Diego Carrillo (v) y Ana Mercedes Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-12992.787, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7710196, residenciada en Libertadores de América carrera 9, al lado del Club de las busetas El Triunfo, casa blanca, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son los establecidos en el escrito de acusación que corre inserto a los folios 66 al 71 de la presente causa

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

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De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana: NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20/11/1975, de 34 años de edad, hijo de Diego Carrillo (v) y Ana Mercedes Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-12992.787, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7710196, residenciada en Libertadores de América carrera 9, al lado del Club de las busetas El Triunfo, casa blanca, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Enero de 2011, hasta el 10 de Enero del año de 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer hechos punibles.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Motivado a la Admisión de los Hechos realizada por la acusada, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada NELLY LIZBETH CARRILLO NAVARRO, plenamente identificada en autos, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de enero de 2011, hasta el 10 de enero de 2012; fijándose en este acto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones el día 10 de enero de 2012,a las 09:00 a.m.; y debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del Proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter punibles.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO