REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002036
ASUNTO : SP11-P-2010-002036

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RAMIRO GRIMALDO VALENCIA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0426-6280566; residenciado en Barrio le cementerio ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de Rubio del Estado Táchira DETECTIVE GREGORY RUBIO, dejó constancia de la siguiente diligencia: día 03-09-2010 en acta policial de idéntica fecha por Denuncia Común, en la cual refiere que siendo próximamente las 09:30 horas de la mañana se presento una ciudadana quien se identifico como PALENCIA DE GRIMALDO ISMELDA MARIA, de nacionalidad de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-13.845.846 quien formalmente interpuso denuncia contra el ciudadano GRIMALDO VALENCIA RAMIRO quien mediante denuncia manifestó que el ciudadano, la había tratado mal de forma verbal. En vista de tal situación el funcionario se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA Y AGENTE YVIC SUAREZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad numero P-31F, hacia la dirección donde se suscitaron los hechos, a objeto de indagar en relación a la presente causa, una vez presente la comisión policial, la ciudadana agraviada les permitió a la comisión policial libre acceso a la vivienda, señalándoles a una persona de sexo masculino a quien se le notifico de su presencia y quien quedo identificado como GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Barrio le cementerio Ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, donde los funcionarios les manifestaron el motivo de su presencia por lo que le se solicitaron a el ciudadano que los acompañara a la sub. Delegación , por lo que se le informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa, es todo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 28 de Enero del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Barrio le cementerio ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a al victima ciudadana ISMELDA MARIA PALENCIA; quien expuso: No me opongo a la Suspensión Condicional; el no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0426-6280566; residenciado en Barrio le cementerio ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0426-6280566; residenciado en Barrio le cementerio ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Enero del 2011, 28 de Enero del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y presentar constancia del mismo. 3.-Prohibición de cometer otro hecho punible igual o diferente. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro del lapso de 60 días. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 07-07-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-10.191.635, casado, hijo de José Vicente (v) y de Jacobina Valencia (v), de profesión u oficio ebanista teléfono: 0426-6280566; residenciado en Barrio le cementerio ureña calle 7 cas numero C-32, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Maria Palencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARD ALONSO GARCIA SANCHEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES EN LA MODALIDAD DE SEDUCCION CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.B.A (Identidad omitida), , de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GRIMALDO VALENCIA RAMIRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y presentar constancia del mismo. 3.-Prohibición de cometer otro hecho punible igual o diferente. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro del lapso de 60 días. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO