REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001884
ASUNTO : SP11-P-2010-001884
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada, en fecha 25-01-2011 fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de inasistencia del imputado JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-10.784.005 a nombre de BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, la cual al ser verificada pudieron constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, seguidamente consultaron ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el CICPC-SAIME a nombre del ciudadano BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, con fecha de nacimiento 20/08/1971, no presenta registros policiales. Le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual le canceló la cantidad de 300 bolívares, por cuanto había extraviado su cédula de identidad y dicho ciudadano se ofreció para renovársela. Acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido el 20/08/1971 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.005, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron su detención.
RELACION FACTICA
En fecha 25 de Agosto del 2010 se realizo acta de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 13 de Agosto del 2010 por incumplimiento del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, por las siguientes razones:
1. No cumplió con el régimen de presentaciones
2. Los innumerables diferimientos, para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como consta en los autos de fecha 18-11-2010, 07-12-2010, 10-01-2011, 25-01-2011 de las actuaciones.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento al ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por las razones antes expuestas y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Agosto del 2010, al ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD AL CIUDADANO JHONNY JOSE BRICEÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1971, de 39 años de edad, hijo de Saturnino José Briceño (v) y de Flor María Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.784.005, soltero, de profesión u oficio escolta, teléfono: 0412-5018652, residenciado en la calle 7 N° 7 del Sector N° II, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Naguanagua Avenida 190 casa N° 147, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, una vez detenido sea recluido en Poli Táchira de esta localidad a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA