REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000091
ASUNTO : SP11-P-2011-000091

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: VICTOR JULIO QUINTERO PARRA
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 13-01-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/A BORRERO DUARTE MIGUEL Y SM/1 OCHOA BARON TULIO DEJAN constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente la 11]:45 horas de la mañana de día 11 de Enero de 2011, recibieron una llamada vía telefónica por parte del ciudadano PEDRO JOEL BECERRA, encargado de la carnicería distribuidora de Carne Abilio Ortega, quien manifestó que en el establecimiento se encontraba un ciudadano que decía llamarse Sargento Quintero Parra, procedieron a realizarle una inspección corporal encontrado en un de los bolsillos delanteros de la bermuda de color marrón claro uno (01)teléfono celular Nokia serial BL-6C37V, veinticinco (25) billetes de veinte bolívares para un total de quinientos (500) bolívares, y la cantidad de 25 billetes de la denominación de 20 bolívares par un total de 500 bolívares, que cuando le preguntaron al ciudadano PEDRO JOEL BECERRA , manifestó que era la plata que la acababa de entregar en el establecimiento por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara al Comando de la guardia nacional de Ureña, para que efectuara la denuncia y procedieron a trasladar al detenido igualmente a leerle sus derechos.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 13 de enero de 2011, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: VICTOR JULIO QUINTERO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º V.-11.016.418, casado, hijo de Víctor Julio Quintero (F) y de María Elena Parra de Quintero (v), de profesión u oficio Jefe de Seguridad , residenciado en la calle 09, con carrera 03 N ° 2-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, teléfono: 0416-7776115. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado VICTOR JULIO QUINTERO PARRA que SI, nombrando a su abogado de confianza, Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, inscrito en Inpreabogado bajo el N ° 83.139, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VICTOR JULIO QUINTERO PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión deL delito SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal Vigente; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se queda el imputado VICTOR JULIO QUINTERO PARRA quien expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede la palabra al defensor penal Abg. Tito Adolfo Merchán expuso: “En virtud que la calificación jurídica hecha por el delito de extorsión me opongo, en cuanto a la, medida cautelar que según lo que establece en el articulo 253 Código Orgánico Procesal Pena, será para delitos cuyas penas exceda de los delitos en su pena mayor a tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/A BORRERO DUARTE MIGUEL Y SM/1 OCHOA BARON TULIO DEJAN constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente la 11]:45 horas de la mañana de día 11 de Enero de 2011, recibieron una llamada vía telefónica por parte del ciudadano PEDRO JOEL BECERRA, encargado de la carnicería distribuidora de Carne Abilio Ortega, quien manifestó que en el establecimiento se encontraba un ciudadano que decía llamarse Sargento Quintero Parra, procedieron a realizarle una inspección corporal encontrado en un de los bolsillos delanteros de la bermuda de color marrón claro uno (01)teléfono celular Nokia serial BL-6C37V, veinticinco (25) billetes de veinte bolívares para un total de quinientos (500) bolívares, y la cantidad de 25 billetes de la denominación de 20 bolívares par un total de 500 bolívares, que cuando le preguntaron al ciudadano PEDRO JOEL BECERRA , manifestó que era la plata que la acababa de entregar en el establecimiento por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara al Comando de la guardia nacional de Ureña, para que efectuara la denuncia y procedieron a trasladar al detenido igualmente a leerle sus derechos.




Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano : VICTOR JULIO QUINTERO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º V.-11.016.418, casado, hijo de Víctor Julio Quintero (F) y de María Elena Parra de Quintero (v), de profesión u oficio Jefe de Seguridad , residenciado en la calle 09, con carrera 03 N ° 2-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, teléfono: 0416-7776115, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO PARRA, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal Vigente, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Notificar cualquier cambio de domicilio, 3) Prohibición de salir del país y 4) Prohibición de verse incurso en otros delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º V.-11.016.418, casado, hijo de Víctor Julio Quintero (F) y de María Elena Parra de Quintero (v), de profesión u oficio Jefe de Seguridad , residenciado en la calle 09, con carrera 03 N ° 2-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, teléfono: 0416-7776115, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR JULIO QUINTERO PARRA en la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Notificar cualquier cambio de domicilio, 3) Prohibición de salir del país y 4) Prohibición de verse incurso en otros delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA