REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Enero del año 2011

200° y 151°


Revisada la causa N° JM-1087/2.010, seguida a los adolescentes JUAN IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 Ejusdem; y, y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ibídem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haberse ordenado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado.
Ahora bien, ante la imposibilidad de la constitución del tribunal mixto, esta juzgadora procede a pronunciarse al respecto; en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, establece la Participación Ciudadana en la administración de justicia, principio éste ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan el derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
No obstante, de la misma manera el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se debe destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
De igual manera, se debe destacar la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal (reformado), aplicable al presente caso, por interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su segundo aparte dispone:
Revisada la presente causa se observa que, el Ministerio Público solicita la privación de libertad como sanción para los jóvenes acusados; casos en los cuales el legislador prevé que se debe constituir en Tribunal Mixto.
No obstante, nuestra legislación patria prevé que los asuntos relacionados con adolescentes, deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto, con prioridad absoluta, para lo cual se debe tomar en cuenta su interés superior en los asuntos que les conciernan.
En el mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer las leyes procesales, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así mismo se evidencia que, el Tribunal a los fines de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y MOISES IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenó su citación, quienes en audiencia celebrada el día miércoles 26 de Enero de 2.011, asistidos de su defensora Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestaron su deseo que el Tribunal se constituya en Unipersonal; pedimento que fue ratificado por su defensora; con la asistencia de la representante Fiscal.
En virtud de las anteriores consideraciones, y habiéndose agotado el derecho de los adolescentes a ser oídos, debidamente asistidos de su abogada defensora, en el sentido, que se constituya en Tribunal Unipersonal; y oída la manifestación del Ministerio Público en el mismo sentido; es por lo que este Tribunal, atendiendo al mandato constitucional que prevé la prioridad absoluta en los casos de adolescentes, la celeridad procesal que debe imperar en el proceso penal, máxime cuando se trate de adolescentes, el interés superior del niño y del adolescente, así como la prioridad absoluta; este Tribunal, tomando igualmente en consideración que los jóvenes acusados se encuentra privados de su libertad, se constituye Unipersonalmente para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena citar a las partes, testigos y expertos. Así se decide.
Así mismo, se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Asume la competencia en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificados en las actas procesales y se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Se fija la realización del juicio oral y reservado, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, ordenando citar a las partes, testigos y expertos.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA



Causa Penal N° JM-1087/2010
DEDR.-