REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Lunes Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Once (2.011).

200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Once (2011), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAC y LMSDA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las victimas NAC y LMSDEA y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, promovió las pruebas y las ordenó de forma oral de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Inspección Técnica N° 306 de fecha 11 de junio de 2.007, practicado por los funcionarios DETECTIVE WILSON GUERRERO y AGENTE WILMER GUTIERREZ, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente a los fines de encuadrar el hecho investigado. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria AGENTE CHERDY ZAMBRANO, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citada de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana M DEA, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la ciudadana NAC, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 306, de fecha 11 de Julio de 2.009, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILSON GUERRERO y AGENTE WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Partida de Nacimiento a nombre del adolescente Erick Armando Niño Carrillo. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le sea impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente para el momento de los hechos a los actos del proceso. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA) ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas de solución anticipada para este caso la Conciliación, ya que en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de conciliar en los siguientes términos: ofrece a las víctimas unas disculpas pública y está dispuesto a someterse a charlas, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que la Fiscalía del Ministerio Público no citó a las partes a los fines de promover la conciliación en su Despacho tal y como lo prevé el artículo 564 Ejusdem; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA)libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Quiero pedirle disculpas a las damas por los hechos ocurridos y estoy dispuesto a ir a las charlas de orientación, es todo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NAC, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que me ofrece el imputado y acepto las disculpas, las charlas y que le den ayuda psicológica, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LMSDEA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que me ofrece el imputado y acepto las disculpas, y que se someta a las charlas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y por las víctimas, solicito sea aprobado la conciliación en los términos dados y una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas, sea decretado el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es todo”. Finalmente, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la conciliación ofrecida por el adolescente imputado toda vez que las propias víctimas en forma voluntaria manifestaron estar de acuerdo con la conciliación ofrecida por el joven y por ello, solicito que una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas de orientación, se sobresea la causa a favor del adolescente aquí presente, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA) se dirigió a la víctima NAC, de la siguiente manera: “Yo le pido disculpas por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a ocurrir y me comprometo a asistir a las charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido la víctima NAC expuso: “Yo acepto el acuerdo propuesto por el adolescente es todo”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), se dirige a la otra víctima LMSDEA, y expone: “Yo le pido disculpas por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a ocurrir, y me comprometo a asistir a las charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido la víctima LMSDEA expuso: “Yo acepto el acuerdo propuesto por el adolescente, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAC y LMSDEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), a las víctimas las ciudadanas NASC y LMSDEA, en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAC y LMSDEA, cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla es para el día MIERCOLES 09/02/2010; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 545 DE LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.).





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Luis Eduardo Bigott Vergara
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMAS: Nubia Amarilys Castellanos y
Luz Marisela Sánchez De Adarmes
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2784-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 días del mes de enero del 2.010, recibido en este Juzgado en fecha nueve de febrero del 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1999, de 21 años de edad, hijo de Alcira Vergara y Raul Bigott, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.618.519, sin ocupación, de religión católico, estatura aproximada 1,80 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 65 kilos, residenciado en Rubio Invasión Cumbres Andinas, calle 3, casa N° 38, cerca de la Autopista, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfonos: 0276-4159433, 0424-7502339, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES; por cuanto a mediados del mes de junio de 2007, en horas de la tarde, el adolescente Erick Armando Niño Carrillo, en compañía del adolescente Luis Eduardo Bigott Vergara, ingresaron a la residencia de la ciudadana Luz Marisela Sánchez de Adarmes, ubicada en la Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1, casa Nro. 54, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, y se sustrajeron varios objetos de su residencia. Así mismo, despojaron a la ciudadana Nubia Amarilis Castellanos, de varios objetos personales; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le sean impuestas las previstas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, disculpas públicas a las víctimas con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, deberá asistir a TRES (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que las charlas individuales les será impartida la primera el día Miércoles Nueve (09) de febrero del año 2011, a las 8:30 de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, a las víctimas las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES, en los siguientes términos: El adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de septiembre de 1999, de 21 años de edad, hijo de Alcira Vergara y Raúl Bigott, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.618.519, sin ocupación, de religión católico, estatura aproximada 1,80 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 65 kilos, residenciado en Rubio Invasión Cumbres Andinas, calle 3, casa N° 38, cerca de la Autopista, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfonos: 0276-4159433, 0424-7502339, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NUBIA AMARILYS CASTELLANOS y LUZ MARISELA SÁNCHEZ DE ADARMES; ; dejándose constancia que la primera charla es para el día MIERCOLES 09/02/2010; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO, ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE BIGOTT VERGARA LUIS EDUARDO ampliamente identificado, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 3C-2784/2010
NYGM/glaq.-