REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de enero del año 2.011
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimoséptima (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Secretaria de Guardia: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número tres (03) de las actas procesales, corre inserto oficio N° CR1-DSU-SIP 0182, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual remite actuaciones Policiales dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha de 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que: "Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos de servicio de punto de control en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la plaza los Mangos de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, se presentó un ciudadano quien manifestó que en el Centro Comercial Boulevard los Mangos se encontraba una persona quien había tratado de violar a una señora; por tal razón procedimos a desplazamos a pie hasta la sede del Centro Comercial Boulevard los Mangos ubicado en la calle 11 entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, al llegar ingresamos por la entrada principal del establecimiento hasta el lugar donde se encontraba aglomerada un grupo de personas, al acercamos observamos que el grupo tenía inmovilizado contra el suelo a una persona del género masculino que presentaba las siguientes características piel blanca, estatura aproximada de 1.72 metros, contextura mediana, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento con una franela de color verde, pantalón jean de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, por lo que procedimos a tomar control de la situación y a poner de pie al ciudadano quien fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente se acercó una persona del género femenino quien quedo identificada como (OMITIDO) (cuyos demás datos se remiten a la fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa), manifestando verbalmente que el motivo por el cual se encontraban realizando la acción de detener al ciudadano se debía a que aproximadamente quince minutos antes cuando esta se encontraba sola en el interior del baño privado ubicado en la segunda planta del establecimiento, fue víctima de un presunto acto delictivo por parte del sujeto antes descrito, haciendo referencia que el mismo irrumpió bruscamente al interior del baño privado de mujeres y la había sujetado fuertemente de los brazos con la finalidad de someterla y así cometer presuntos actos lascivos, acción que fue frustrada ya que la víctima logro oponer resistencia; igualmente se acercó una segunda persona del género masculino quien dijo ser y llamarse (OMITIDO) (cuyos demás datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa), identificándose como hijo de la víctima el mismo manifestó que había sido testigo de los hechos que habían ocurrido haciendo referencia que había escuchado los gritos de su progenitora y al verificarlos observo salir del baño de damas ubicado en la segunda planta al ciudadano que ellos habían detenido; en vista de lo narrado procedimos a detener preventivamente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), notificándole sobre sus derechos constitucionales y a trasladamos en compañía de la víctima y el testigo del presente caso hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, para efectuar las diligencias urgentes y necesarias. Se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abg. Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignándole la Causa Penal 20-F17-018-11, notificándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sería trasladado hasta la sede del Centro de Formación Integral San Cristóbal, quedando a la orden de esa representación. Es de hacer destacar que el adolescente detenido durante su permanencia en este comando no fue objeto de maltrato ni físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo cuanto tenemos que informar”.
Al folio número cinco (05) corre inserta Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2011, realizada por la víctima la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “hoy martes 18 de enero del presente año, aproximadamente a la 06:30 horas de la tarde me encontraba en el baño privado del centro comercial boulevard los mangos, yo estaba usando el baño cuando escuchó que empiezan a forcejear la puerta y la abren estando yo adentro e ingresa un joven quien me agarro de ambas manos y me sujeto fuertemente y me dijo "quien no gritara y que me callara la boca", el entro con la pretina del pantalón abierta y cuando me tenia sujeta pues intentó bajarse el pantalón y me decía en varias oportunidades "que me callara la boca y que no gritara" pero yo al ver esto lo que yo hacía era gritar para que me ayudaran, el me agarro con una sola mano y con la otra se estaba bajando el pantalón y en ese momento yo logre soltarme y logre empujarlo, y agarré rápidamente mi bolso y le dije "yo estoy armada" y él se asustó y salió corriendo escondiéndose en el compartimiento de al lado de ese mismo baño, yo salí corriendo y pude abrir la reja del baño y en ese momento el joven me empujo a un lado y salió corriendo pero cuando estaba saliendo de la puerta tropezó con mi hijo quien escucho los gritos que había hecho y estaba viendo a ver qué pasaba; después el sujeto quien me atacó siguió corriendo por el centro comercial y más adelante mi hijo con ayuda de otras personas que estaban allí lograron agarrarlo, como a los quince minutos llego la guardia nacional y le dije lo que había pasado y detuvieron al muchacho y me dirigí en compañía de mi hijo para este comando, es todo.”
Al folio número seis (06) de las actas procesales, riela inserto Acta de Entrevista, de fecha 18 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano (OMITIDO) quien manifestó: “aproximadamente a la 06:30 horas de la tarde de hoy martes 18 enero yo me encontraba en el local 61 del Centro Comercial Boulevard los Mangos que queda en la planta baja, tuve ganas de ir al baño y salí para los baños que quedan en la segunda plata, cuando estaba subiendo las escaleras escuché unos gritos que venían de la parte de arriba en donde están los baños y reconocí que era la voz de mi mamá, yo salgo corriendo para ver qué pasaba, a pocos metros, de la puerta del baño veo que se asoma mi mamá que estaba gritando y detrás de ella salió un muchacho que la empujó a un lado y salió corriendo en mi dirección a mí también me empujo a un lado de la pared y siguió corriendo y escucho que mi mamá decía "agárrelo, agárrelo" yo en ese momento pensé que le había hecho algo a mi mamá y empiezo a perseguirlo, mas adelante cuando estaba persiguiéndola una de las personas que estaban cerca le metió la pierna y lo tropezó, de ahí lo agarramos y llamamos a la guardia nacional que como a los quince minutos llego y detuvo al muchacho y mi mamá les comento a los guardias que el sujeto la había maltratado y amenazado dentro del baño del centro comercial, después yo acompañe a mi mama para este comando para que tomaran declaración de lo que ocurrió, es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº CR1-DSUSIP0180, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que deja constancia de haber realizado notificación sobre detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales, cursa inserto Oficio signado con el Nº CR1-DSUSIP0179, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Directora del Centro de formación Integral, Dra. Nora Ayala Lozano, en el que deja constancia de la remisión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº CR1-DSU-SIP-0181, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a Comisario Alfonso Guillermo Mictil, Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en el que deja constancia de haber solicitado Examen Médico Legal a la ciudadana (OMITIDO).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando los mismos se encontraban de servicio de punto de control en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la plaza los Mangos de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, se presentó un ciudadano quien les manifestó que en el Centro Comercial Boulevard los Mangos se encontraba una persona quien había tratado de violar a una señora; por tal razón procedieron a desplazarse a pie hasta la sede del Centro Comercial Boulevard los Mangos ubicado en la calle 11 entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, al llegar ingresaron por la entrada principal del establecimiento hasta el lugar donde se encontraba aglomerada un grupo de personas, al acercarse observaron que el grupo tenía inmovilizado contra el suelo a una persona del género masculino que presentaba las siguientes características piel blanca, estatura aproximada de 1.72 metros, contextura mediana, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento con una franela de color verde, pantalón jean de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, por lo que procedieron a tomar control de la situación y a poner de pie al ciudadano quien fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente se acercó una persona del género femenino quien quedo identificada como (OMITIDO) (cuyos demás datos se remiten a la fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa), manifestando verbalmente que el motivo por el cual se encontraban realizando la acción de detener al ciudadano se debía a que aproximadamente quince minutos antes cuando esta se encontraba sola en el interior del baño privado ubicado en la segunda planta del establecimiento, fue víctima de un presunto acto delictivo por parte del sujeto antes descrito, haciendo referencia que el mismo irrumpió bruscamente al interior del baño privado de mujeres y la había sujetado fuertemente de los brazos con la finalidad de someterla y así cometer presuntos actos lascivos, acción que fue frustrada ya que la víctima logró oponer resistencia; igualmente se acercó una segunda persona del género masculino quien dijo ser y llamarse (OMITIDO) (cuyos demás datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa), identificándose como hijo de la víctima el mismo manifestó que había sido testigo de los hechos que habían ocurrido haciendo referencia que había escuchado los gritos de su progenitora y al verificarlos observo salir del baño de damas ubicado en la segunda planta al ciudadano que ellos habían detenido; en vista de lo narrado procedimos a detener preventivamente al adolescente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se deice.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta De Fianza, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-3162/2.011
ALBJ/mang.-