REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de enero del año 2.011
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimoséptima (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Público: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Secretario de Guardia: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número dos (02) de las actas procesales, corre inserto oficio N° CR1-DSU-SIP 0168, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual remite actuaciones Policiales dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios tres y cuatro (03 y 04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha de 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que: “El día de hoy martes 18 de Enero del año en curso, a eso de las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Coordinación de Seguridad Ciudadana, ubicado en la Plaza Miranda de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana - Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se nos acerco hasta el punto, una ciudadana acompañado de un ciudadano, cuyos datos personales se omiten de acuerdo con lo establecido en el articulo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, denunciando que habían sido objeto de robo en un vehículo buseta de la Línea La Concordia, por parte de cuatro ciudadanos, que el ciudadano que los liderizaba era un sujeto de piel morena oscura, pelo corto, mediana estatura, que vestía una franela de rayas blancas y verdes con un jeans, quienes haciendo uso de mayoría, se impusieron ante ellos y los despojaron de sus teléfonos celulares; ACE MOBILE, modelo Caracas II, de color negro y un teléfono celular marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG¬+MD6150, bajándose del vehículo de transporte publico y detuvieron un vehículo taxi, montándose en el mismo pero debido al congestionamiento vehicular, el taxi continua en la vía que pasa por la plaza Miranda, de inmediato procedimos a dirigirnos hacia la vía indicada por los denunciantes, observando que de un vehículo de color blanco, con el emblema de taxi, se estaban bajando del mismo cuatro ciudadanos y uno de ellos coincidían con las características fisonomitas aportadas por los denunciantes, dándole la voz de alto, sometiéndolos en el acto a fin de evitar que los mismos emprendieran huida, una vez que los detuvimos preventivamente los trasladamos hasta el punto de control, procediendo a realizarles una revisión corporal, encontrándole a un ciudadano de baja estatura, piel morena, pelo corto, vestido con una franela a rayas de colores verde y blanco, manga corta, un pantalón de jeans de color azul claro, zapatos deportivos, en los bolsillos delanteros del pantalón dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca ACE MOBILE, modelo Caracas II, de color negro, Fabricado en China con su respectiva batería y otro teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo 1508, tipo RM-388, todito N° 0564836011016CA, con sus respectiva batería, preguntándola si los mismos eran de su propiedad, manifestándonos que el teléfono ACE MOBILE, modelo Caracas li, de color negro se lo había encontrado y el otro era de su propiedad, identificando al ciudadano como LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, quien al solicitarlo por el sistema policial SIICOPOL, presenta antecedentes delitos de Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Común y Arrebatos de acuerdo a Historial Policial aportado N° PD1: 1723803 y 1801569, encontrándole en los actuales momentos bajo régimen de presentación ante la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penienciario N° 3 Estado Táchira, de acuerdo a certificado N° 1910, en la siguiente revisión a un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO RANGEL MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, quien llevaba en los bolsillos de su pantalón dos celulares, uno de color negro y plateado, Movilnet, Marca Hauwei, modelo 1-1134131, Serial N° HN9MA21052500764 y un teléfono celular marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG-MD6150, serial N° 007CYAS0048976, manifestando que el Celular Marca Hauwei, modelo HB4G1, era de su propiedad y el otro marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG-MD6150 se lo había encontrado en la calle, revisamos al tercer ciudadano identificado como YOSMAN ANTONIO VELANDRIA. GAMBOA; de 20 años de edad, a quien se le encontró un teléfono celular marca ZTE, (Movilnet) color rojo y negro modelo ZTE-CS130, serial N° 320A0206792E, quien manifestó que el mismo era de su propiedad, vistiendo un pantalón de tela jeans negro, una franela blanca con rayas grises, zapatos deportivos, de piel morena, alto, delgado, y el ultimo ciudadano en revisar identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, vistiendo una franela de color marrón con un pantalón de jeans oscuro, con zapatos casuales de color marrón, de baja estatura, pelo corto, de piel blanca, a quien se le encontró un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2823, color plateado y negro, serial N° MY9MA131060602811, manifestando ser de su propiedad, luego de esto procedimos a trasladarlos al Comando del Destacamento de Seguridad urbana Táchira con sede Final Avenida España sector Pueblo Nuevo de San Cristóbal, una vez en el mismo procedimos a mostrarle a los ciudadanos denunciantes los teléfonos retenidos, identificando inmediatamente los teléfonos marca ACE MOBILE, modelo Caracas li, de color negro y teléfono celular marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG-MD6150,como de su propiedad, seguidamente procedimos a notificar del procedimiento realizado al ciudadano Abg. JAIBO ESCALANTE, Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignado al presente caso Causa penal 20F1-0061-11 y al Abg. ISOL DELGADO Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico en competencia de Responsabilidad Penal de adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachara, dictando Causa Penal N° 20F17- 015-11, por presumir que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación venezolana, realizando las diligencias policiales correspondientes, como lo es la remisión de los efectos incautados al Laboratorio Regional para las experticias correspondientes, remisión de los ciudadanos detenidos a los centros de reclusión correspondientes a la disposición del órgano fiscal competente, es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”.
Al folio número cinco (05) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2011, realizada por la víctima (OMITIDO), quien expuso: “El día de hoy Martes 18 de Enero del año en curso, a eso de las 07:50 horas de la mañana me encontraba esperando buseta frente al establecimiento comercial denominado Subway detrás del Terminal de Pasajeros de la Concordia en compañía de mi compañera de estudios ANDREINA, esperando buseta para dirigimos al Centro de la ciudad a realizar diligencias, nos subimos a una buseta de la Línea de Transporte La Concordia, en ese instante se montaron en la misma buseta donde estábamos nosotros, cuatro ciudadanos, nosotros nos sentamos en la parte delantera de la buseta y estos ciudadanos se sentaron en la parte de atrás, posteriormente a la altura del sitio conocido como Leche Táchira, estos señores se pararon y se nos acercaron los cuatro, y nos dijeron que entregáramos los teléfonos, que nos quedáramos tranquilos, le quitaron el bolso que cargaba mi compañera y lo revisaron quitándole el celular y le volvieron a entregar el bolso, a mi me lo quitaron de las manos y me dijeron que me quedara tranquilo, luego de esto se bajaron de la buseta y pararon un taxi que venia detrás de la buseta, se montaron en el mismo pero este vehículo no pudo avanzar porque había cola de vehículos, el conductor de la buseta nos dijo que nos bajáramos y aprovecháramos que estábamos cerca de la Plaza Miranda donde había un punto de seguridad de la Guardia Nacional, llegamos al punto de control y se encontraban unos Guardias Nacionales, de inmediato le informamos de lo que nos había sucedido, de inmediato los Guardias Nacionales se dirigieron hacia donde estaban estos ciudadanos que iban en un taxi, de ahí los detuvieron, y me traslade ante este comando para realizar la formal denuncia, es todo" .
Al folio número seis (06) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2011, realizada por la víctima (OMITIDO), quien expuso: “El día de hoy Martes 18 de Enero de¡ año en curso, a eso de las 07:50 horas de la mañana me encontraba esperando buseta frente al establecimiento comercial denominado Subway detrás del Terminal de Pasajeros de la Concordia en compañía de mi compañero de estudios (OMITIDO), esperando buseta para dirigimos al Centro de la ciudad, nos subimos a una buseta de la Línea de Transporte La Concordia, en ese instante se montaron en la misma buseta cuatro ciudadanos, nosotros nos sentamos en la parte delantera de la buseta y estos ciudadanos se sentaron en la parte de atrás, posteriormente a la altura del sitio conocido como Leche Táchira, estos señores se pararon y se nos acercaron los cuatro, y nos dijeron que entregáramos los teléfonos, que nos quedáramos tranquilos, me quitaron el bolso que cargaba lo revisaron me quitaron mi celular y me volvieron a entregar el bolso a mi compañero le hicieron lo mismo, le quitaron el celular y le dijeron que se quedara tranquilo, luego de esto se bajaron de la buseta y pararon un taxi que venia detrás de la buseta, se montaron en el mismo pero este vehículo no pudo avanzar porque había cola de vehículos, el conductor de la buseta nos dijo que nos bajáramos y aprovecháramos que estábamos cerca de la Plaza Miranda donde había un punto de seguridad de la Guardia Nacional, llegamos al punto de control y se encontraban unos Guardias Nacionales, de inmediato le informamos de lo que nos había sucedido, de inmediato los Guardias Nacionales se dirigieron hacia donde estaban estos ciudadanos que iban en un taxi, de ahí los detuvieron, y me traslade ante este comando para realizar la formal denuncia, es todo" .
Al folio siete (07) de las actas procesales corre inserta Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 18 de Enero de 2011.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº CR1-DESURT-SIP-0163, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que deja constancia de haber realizado notificación sobre detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales, cursa inserto Oficio signado con el Nº CR1-DSUSIP0165, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Directora del Centro de formación Integral, Dra. Nora Ayala Lozano, en el que deja constancia de la remisión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº CR-1DESUR-SIP0166, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Coronel, Director del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que deja constancia de haber solicitado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a los siguientes teléfonos móviles: 1) Marca: LG, Modelo LG-MD6150, Color Gris y negro, serial 007CYAS0048976, Sin la tapa posterior, con su respectiva Batería. 2) Marca: ACE MOVILE, Modelo Caracas 2, color negro y plata, serial IMEI353298030068996, con su respectivo batería de la misma marca y una tarjeta de Memoria Micro SD de 1GB, Serial IC0610000922, los cuales guardan relación con el Acta policial y las causas penales citadas en referencia.
Al folio once (11) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº CR-1DESUR-SIP0167, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Coronel, Director del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que deja constancia de haber solicitado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a los siguientes teléfonos móviles: 1) Marca Nokia, Modelo 1508, Color Negro, Serial 056483601110116C6, con su respectiva batería, 2) Marca HAWUEI, Modelo: C2823, Color Gris y Negro, serial MY9MAB106062811, Con su respectiva Batería, 3)Marca: ZTE, Modelo S130, Color Rojo y Negro, Serial 320A0206792E, Con su respectiva batería, 4) Marca: HAWUEI, Modelo G6610V, Color Plata y Negro, serial IMEI 351835040267209, con su respectiva Batería ,chip de la empresa telefónica movilnet, serial 8058060001019873021 y tarjeta de memoria micro SD de 2GB marca Kingston.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día martes 18 de Enero del año en curso, a eso de las 08:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Coordinación de Seguridad Ciudadana, ubicado en la Plaza Miranda de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana - Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y se les acercó hasta el punto, una ciudadana acompañado de un ciudadano, cuyos datos personales se omiten de acuerdo con lo establecido en el articulo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, denunciando que habían sido objeto de robo en un vehículo buseta de la Línea La Concordia, por parte de cuatro ciudadanos, que el ciudadano que los liderizaba era un sujeto de piel morena oscura, pelo corto, mediana estatura, que vestía una franela de rayas blancas y verdes con un jeans, quienes haciendo uso de mayoría, se impusieron ante ellos y los despojaron de sus teléfonos celulares; bajándose del vehículo de transporte publico y detuvieron un vehículo taxi, montándose en el mismo pero debido al congestionamiento vehicular, el taxi continua en la vía que pasa por la plaza Miranda, de inmediato procedieron a dirigirse hacia la vía indicada por los denunciantes, observando que de un vehículo de color blanco, con el emblema de taxi, se estaban bajando del mismo cuatro ciudadanos y uno de ellos coincidían con las características fisonomitas aportadas por los denunciantes, dándole la voz de alto, sometiéndolos en el acto a fin de evitar que los mismos emprendieran huida, una vez que los detuvimos preventivamente los trasladamos hasta el punto de control, procediendo a realizarles una revisión corporal, encontrándole a un ciudadano de baja estatura, piel morena, pelo corto, vestido con una franela a rayas de colores verde y blanco, manga corta, un pantalón de jeans de color azul claro, zapatos deportivos, en los bolsillos delanteros del pantalón dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca ACE MOBILE, modelo Caracas II, de color negro, Fabricado en China con su respectiva batería y otro teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo 1508, tipo RM-388, todito N° 0564836011016CA, con sus respectiva batería, preguntándola si los mismos eran de su propiedad, manifestándonos que el teléfono ACE MOBILE, modelo Caracas li, de color negro se lo había encontrado y el otro era de su propiedad, identificando al ciudadano como (OMITIDO), en la siguiente revisión a un ciudadano identificado como (OMITIDO), venezolano, de 19 años de edad, llevaba en los bolsillos de su pantalón dos celulares, uno de color negro y plateado, Movilnet, Marca Hauwei, modelo 1-1134131, Serial N° HN9MA21052500764 y un teléfono celular marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG-MD6150, serial N° 007CYAS0048976, manifestando que el Celular Marca Hauwei, modelo HB4G1, era de su propiedad y el otro marca LG, colores gris plomo en la parte superior y verde claro al dorso, modelo LG-MD6150 se lo había encontrado en la calle, revisamos al tercer ciudadano identificado como (OMITIDO), a quien se le encontró un teléfono celular marca ZTE, (Movilnet) color rojo y negro modelo ZTE-CS130, serial N° 320A0206792E, quien manifestó que el mismo era de su propiedad, vistiendo un pantalón de tela jeans negro, una franela blanca con rayas grises, zapatos deportivos, de piel morena, alto, delgado, y el ultimo ciudadano en revisar identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, menor de edad, se le encontró un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2823, color plateado y negro, serial N° MY9MA131060602811, manifestando ser de su propiedad; razón por la cual, los detuvieron, les informaron la causa de su detención y participaron del procedimiento a las Fiscalías correspondientes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron señalados por las víctimas como los presuntos agresores y les fueron encontrados objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente y/o de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y residencia sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos y verificación del domicilio, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente y/o de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y residencia sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos y verificación del domicilio.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3161/2.011
ALBJ/mang.-